Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

584351

RESOLUCIÓN N° 0459-2016-JNE Expediente N° J-2016-00559 MOLLENDO - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 555-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007962-41-N, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007962-41-N, correspondiente al distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que no se consigna el total de ciudadanos que votaron y porque la votación preferencial de un candidato sería mayor al total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra doscientos cuarenta y ocho (248). Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicitó que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, pese a que del cotejo se advierte que los miembros de mesa omitieron consignar el número de ciudadanos que votaron y además, el número de cédulas devueltas, el JEE aplica indebidamente el cotejo para integrar el acta electoral, sin pronunciarse sobre dichas cédulas vueltas. CONSIDERANDOS

4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el acta electoral es un acta incompleta, dado que no se consigna el total de ciudadanos que votaron ni en letras ni en números. 5. Sobre el particular, el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, establece que, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. Así, se considera como "total de ciudadanos que votaron" al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, de acuerdo con el cual, corresponde efectuar la sumatoria total para determinar el total de ciudadanos que votaron, que en el presente caso asciende a doscientos cuarenta y ocho (248), cifra que no supera la votación preferencial de ningún candidato. 7. Finalmente, respecto a que en el acta no se consigna el número de cédulas devueltas, cabe precisar que este cuestionamiento no fue materia de observación del acta electoral; además, si bien en la sección del acta de sufragio los miembros de mesa deben consignar el total de ciudadanos que votaron a efectos de que el acta electoral no sea observada, la exigencia de consignar el "total de cédulas no utilizadas" constituye únicamente un elemento adicional de verificación para otorgar mayor seguridad y, en ningún caso, se trata de un incumplimiento que se sancione expresamente como causal de nulidad en norma legal alguna. 8. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que tendría un error material, en tanto la votación preferencial de un candidato excedería al total de ciudadanos que votaron.

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-8 RESOLUCIÓN N° 0465-2016-JNE Expediente N° J-2016-00565 ACTA ELECTORAL N° 004943-36J CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (EXPEDIENTE N° 00550-2016-008) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

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