Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES
RESUELVE:

584347

expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la norma citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n, del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE vulneró la manifestación de voluntad de los ciudadanos habilitados para sufragar en la Mesa de Sufragio N° 007505, debido a que aplicó el cotejo y reemplazó los valores de las votaciones, a fin de levantar las observaciones efectuadas por la ODPE en el Acta Electoral N° 007505-40-C, cuando dicho mecanismo solo puede ser utilizado para integrar. Por lo tanto, debido a que los valores que corresponden a las organizaciones políticas Progresando Perú y al total del voto preferencial a favor del candidato N° 5 del partido político Democracia Directa es 7, la sumatoria sería 278, es decir, un valor superior al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. 4. Al respecto, cabe señalar que el total de votos de la organización política Progresando Perú no ha sido materia de observación por parte de la ODPE, por lo que en este extremo carece de objeto emitir pronunciamiento. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. En tal sentido, siendo que el JEE, a efectos de resolver dicha observación, aplicó el referido cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, advirtió que el total del voto preferencial del candidato N° 5 del partido político Democracia Directa era 1, el cual es un valor que coincide con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. 5. De este modo, teniendo en cuenta que, como consecuencia de consignar dichos valores en el acta electoral observada, la sumatoria del total de los votos emitidos es 272, cifra que, además de coincidir con el total de ciudadanos que votaron, es menor al total de electores hábiles, motivo por el que el acta electoral observada no deviene en nula. 6. Por otro lado, resulta pertinente recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 7. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 2, voto preferencial del candidato N° 6 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dicha candidatura fue retirada, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, que se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 2 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 63. 8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de su candidato N° 6, y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 65 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-13 RESOLUCIÓN N° 0442-2016-JNE Expediente N° J-2016-00529 MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00385-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 007525-35-N (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material tipo DKG1 (fojas 12 y 13). Mediante Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar la validez del acta electoral y considerar como votos nulos la cifra 86; como

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D: El Total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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