Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 14), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007645-33-I, correspondiente al distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por: a) Error material: La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. b) Error material: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución N° 001-2016JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 8 a 9), declaró válida el Acta Electoral N° 007645-33I, anuló la votación preferencial del candidato N° 5 de la organización política Progresando Perú y consideró para este la cifra 0. El sustento de dicha decisión estriba en que se observa que se consigna como el total de votos para la organización política Progresando Perú la cifra 1, asimismo, que en el acta de la ODPE Arequipa 2 (sobre plomo), figura como voto preferencial la cifra 3, que excede al total de la votación obtenida por su organización política. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento), debe anularse la votación preferencial del candidato N° 5 de la organización política Progresando Perú, y se debe consignar en su favor la cifra 0. Ante esta situación, con fecha 20 de abril de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · A través del cotejo del JEE, se consigna para la organización política Progresando Perú la cifra 1, cuando en el acta de la ODPE se consigna para la misma organización la cifra 4, lo cual se desprende de la suma de la votación del candidato preferencial N° 1 (cifra 1) con la del candidato preferencial N° 5 (cifra 3), lo que da un total de 4 votos. · El número de ciudadanos que votaron fueron 255, menor que el total de la suma de votos que es 258, habiendo más votos que votantes, lo que causa la nulidad del acta. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo, como el acto de comparación entre el

ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que el acta electoral fue observada debido a que la "votación preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política" y la "suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política", por lo que, de conformidad al artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en todas se ha consignado como votación preferencial del candidato N° 5 de la organización política Progresando Perú la cifra 3. 5. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento ha previsto que en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política; en el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que ha anulado la votación preferencial del candidato N° 5 de la organización política Progresando Perú y ha considerado para este la cifra 0. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 6. De otro lado, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que se consigna como el total de votos para la organización política Progresando Perú la cifra 1, por lo que la información contenida en este es idéntica a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE en relación a los votos, en igual sentido se observa de las referidas actas electorales, que el total de ciudadanos que votaron es 255, debido a ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos del escrito de apelación 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. 8. Finalmente, se advierte de autos que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 03092016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos), y se considere la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 31 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno del organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, y

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