Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de abril de 2016 /

El Peruano

el total de votos obtenidos por la organización política Perú Nación, la cifra 0; anular la votación preferencial del candidato N° 5 de la organización política Perú Nación, y considerar para su caso la cifra 0. Con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE y alega que, al haber obtenido el partido político Perú Nación 1 voto preferencial, demuestra que tiene un voto a su favor como organización política, no obstante, este no fue consignado, y al haber sido omitido del cómputo, la sumatoria de los votos, en realidad, ascendería a 223, esto es, a un valor mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la norma citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE no consideró la votación de la agrupación política Perú Nación, que obtuvo un voto preferencial, por lo que la sumatoria de las votaciones obtenidas sería 223 y no 222, por ende, al existir más votos que votantes, el acta electoral observada deviene en nula, de conformidad con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que se debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, siendo que el JEE, en aplicación de la citada norma, consideró como el total de votos del partido político Perú Nación la cifra 0, anuló la votación preferencial de su candidato N° 5 y consignó en su lugar la cifra 0. Asimismo, cabe mencionar que, con relación a este extremo, las tres actas electorales coinciden. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otros, del partido político Perú Nación y de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 1 y voto preferencial del candidato N° 5 como 1) y el partido político Perú Nación (total de votos como 0 y voto preferencial del candidato N° 5 como 1) se han

consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 1 voto a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 63. 7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación obtenida por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional Solidaridad Nacional - UPP, así como la votación preferencial de su candidato N° 5, y CONSIDERAR en su lugar la cifra 0 y la cifra 87 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-14 RESOLUCIÓN N° 0460-2016-JNE Expediente N° J-2016-00560 MOLLENDO - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00546-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007917-35-J, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007917-35-J, correspondiente al distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa, observada debido a lo siguiente:

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