Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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a) La suma total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron. b) La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de esta. c) La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. d) Ilegibilidad en la votación de una organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEEAREQUIPA 1/JNE, del 15 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, consideró como el total de votos obtenidos por la organización política Acción Popular la cifra ciento quince (115), por Democracia Directa la cifra tres (3) y por Perú Posible la cifra uno (1). Asimismo, consideró como el total de votos obtenido por los candidatos de Democracia Directa N° 3 la cifra uno (1) y N° 5 la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicitó que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, de acuerdo con el acta de la ODPE, la organización política Acción Popular obtuvo setenta y seis (76) votos preferenciales, sin embargo, en la votación total de esta agrupación política se consigna la cifra tres (3), por tanto, le corresponde como mínimo setenta y nueve (79) votos, que sumados a los ciento quince (115) votos consignados para la organización política Democracia Directa, hacen un total de trescientos nueve votos (309), cifra que es mayor a la cantidad de doscientos ochenta y tres (283), que se consigna en el acta como el total del electores hábiles. Asimismo, señala que la firma del secretario de mesa Jorge Michel Nauca Huayna consignada en el acta electoral no corresponde con la firma que figura en la certificación del Reniec. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia que el error material del acta electoral radica en lo siguiente: a) La suma total de votos asciende a doscientos treinta y tres (233), cifra que es menor al total de ciudadanos que votaron, esto es, doscientos treinta y cuatro (234). b) Los votos preferenciales de la organización política Acción Popular suman ochenta y uno (81), lo cual es mayor al doble de los tres (3) votos consignados para esta agrupación. c) La votación preferencial del candidato N° 2 de Acción Popular es 76, cifra que es mayor que la cantidad

de tres (3) votos consignados a su organización política. d) La votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Perú Posible es uno (1), cifra que excede los cero (0) votos consignados a su organización política. 4. En ese sentido, a efectos de resolver estas observaciones, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 5. Así, si bien en el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, los miembros de mesa consignaron la cifra tres (3) como el total de votos obtenidos por Acción Popular, la cifra ciento quince (115) como la suma de votos obtenido por Democracia Directa y la cifra cero (0) como el total de votos que corresponde a Perú Posible, en el acta electoral del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, consignaron como total de votos para la organización política Acción Popular la cifra ciento quince (115), para Democracia Directa la cifra tres (3) y para Perú Posible la cifra uno (1). 6. Ahora bien, si se consideran las cifras consignadas en los ejemplares de las actas electorales que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, la suma de los votos emitidos resulta doscientos treinta y cuatro (234), por ende, se establece una coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de los votos emitidos. En esa misma línea, se aprecia que ninguna votación preferencial de los candidatos de los partidos políticos Acción Popular y Perú Posible supera la votación que estas obtuvieron, ni la suma de todas ellas supera el doble de esa misma votación. 7. Por consiguiente, en concordancia con lo resuelto por el órgano electoral de origen, este Supremo Tribunal Electoral estima que se deben integrar tales votaciones, conforme lo dispone el artículo 16 del Reglamento, concordante con el principio de presunción de validez del voto, debido a que, al tratarse de ejemplares de una misma acta electoral, los datos que se consignan no deben ser apreciados de manera aislada, sino sistematizada. 8. Finalmente, respecto a que la firma del secretario de mesa Jorge Michel Nauca Huayna, consignada en el acta electoral, no corresponde a la que figura en la certificación del Reniec, es necesario precisar que el recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que el referido ciudadano participó como secretario de la Mesa de Sufragio N° 007917, dado que la secretaria designada en esa mesa fue la ciudadana Ángela Irina Salazar Flores, conforme se verifica de los tres ejemplares del acta electoral y de la información consignada en el SIPE sobre los ciudadanos sorteados para integrar las respectivas mesas de sufragio. 9. Sin perjuicio de ello, es menester recordar que, mediante la Resolución N° 2554-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el procedimiento para resolver actas observadas no se erige como la vía procedimental específica para decidir acerca de cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 1/JNE, del 15

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