Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de abril de 2016 /

El Peruano

es posible, ya que la sumatoria total de votos obtenidos por las organizaciones políticas, así como de los votos en blanco y nulos es igual al total de ciudadanos que votaron. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión del JEE de declararla válida. 8. Ahora bien, aun cuando los votos obtenidos por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, ascienden a 2, esta organización política no participó en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2016. Siendo así las cosas, se debe recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, por ello, debido a que el JEE no se pronunció sobre dicho extremo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos) y se considere la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 97 como el total de votos nulos. 9. De otro lado, con respecto a lo argumentado por el recurrente en su recurso de apelación, se debe señalar que verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que se consigna como el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos, las cifra de 266, por lo que la información contenida en este es idéntica a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE, por lo que, el total de votos emitidos no excede al total de ciudadanos que votaron, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 005540-34-I. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en consecuencia, ANULAR los votos emitidos a favor de la alianza electoral Solidaridad Nacional ­ UPP, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y la cifra 97 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-5 RESOLUCIÓN N° 0446-2016-JNE Expediente N° J-2016-00539 MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00451-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA 1/ JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación planteada al Acta Electoral N° 007434-40-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 007434-40-E (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material de tipo G1 (fojas 12 y 13). Mediante Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 13 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió considerar como el total de votos obtenidos para la organización política Perú Posible, la cifra 3; anular la votación preferencial emitida a favor de su candidato N° 4 y considerar como total de votos preferenciales emitidos a su favor la cifra 0. Con fecha el 17 de abril de 2016 (fojas 3 a 8), el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE. En esa medida, alega que al haber obtenido el partido político Perú Posible 4 votos preferenciales, se demuestra que tiene 4 votos a su favor como organización política, no obstante, solo se consignó la cifra 3. De esta forma, si se considera dicho valor omitido, la sumatoria de los votos, en realidad, ascendería a 259, esto es, un valor mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta observada deviene en nula. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En este caso, el recurrente alega que el JEE consideró como total de votos a favor de la agrupación política Perú Posible 3, pese a que en la votación preferencial de su candidato N° 4 se consignó la cifra 4. Por ende, la sumatoria de las votaciones obtenidas sería 259, cifra que excede el total de ciudadanos que votaron, por lo que el acta electoral observada deviene en nula. 4. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el

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G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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