Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de abril de 2016 /

El Peruano

5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.5, del Reglamento, establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su organización política. 6. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que se aplicó en forma correcta el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, solo se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la votación obtenida por su respectiva agrupación política. 7. Aunado a ello, cabe precisar que la suma de los votos emitidos a favor de cada organizaciones política, los votos en blanco, nulos e impugnados hacen un total de doscientos treinta y seis (236) votos, suma que es igual a la cifra consignada para el total de ciudadanos que votaron, en las tres actas bajo análisis. 8. Finalmente, respecto a que las firmas del presidente y del tercer miembro de mesa no corresponden a las que figuran en sus respectivas certificaciones Reniec, cabe recordar que, mediante la Resolución N° 2554-2010JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el procedimiento para resolver actas observadas no se erige como la vía procedimental específica para decidir acerca de cuestionamientos sobre la validez y autenticidad de las firmas y huellas digitales de los miembros de las mesas de sufragio, puesto que ello contraviene los principios de celeridad y economía procesal propios de las etapas del proceso electoral, así también resulta contrario al principio de presunción de validez del voto. 9. En esa línea, dado que el cuestionamiento sobre las firmas de los miembros de mesa no fue materia de observación del acta electoral, además de que no tienen mayor sustento probatorio que las afirmaciones del recurrente, a criterio de este órgano electoral no invalidan el acta materia del presente caso. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que acuda a las instancias respectivas para hacerlo valer conforme a ley. 10. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra la Res. N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1
RESOLUCIÓN N° 0440-2016-JNE Expediente N° J-2016-00524 MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 00535-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 007505-40-C (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, en donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar ilegibilidad en las votaciones del partido político Fuerza Popular y en los votos nulos, e ilegibilidad en las votaciones preferenciales del candidato N° 5, correspondiente a Democracia Directa; del N° 3, correspondiente a Perú Posible; y por contener error material (fojas 12 y 13). Mediante Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, de fecha 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar la validez del acta electoral y considerar como votos emitidos a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 61; como votos nulos, la cifra 63; como el total de votos preferenciales a favor del candidato N° 5 de la organización política Democracia Directa, la cifra 1; como el total de votos preferenciales a favor del candidato N° 3 de la organización política Perú Posible, la cifra 1. Finalmente, precisa que, luego de haber levantado la observación de ilegibilidad, también se levantó la consistente en error material. Con fecha 17 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE y alega que, por cotejo o integración, no se puede modificar las votaciones consignadas, sino completar la información faltante. Así, si según el acta observada el total de votos emitidos para la organización política Progresando Perú es 7 y el total del voto preferencial a favor del candidato N° 5 del partido político Democracia Directa es 7, la sumatoria sería 278, por lo que al ser el total de ciudadanos que votaron 272, el acta observada deviene en nula. Asimismo, con relación al cotejo, señala que se establece subjetivamente una votación ideal, que no corresponde a la realidad objetiva, dado que no materializa la voluntad popular, por lo que debe preferirse declarar la nulidad del acta y no integrar. CONSIDERANDOS

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-11 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector

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