Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de abril de 2016 /

El Peruano

CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 31 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-7 RESOLUCIÓN N° 0467-2016-JNE Expediente N° J-2016-00519 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N° 00144-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 11 de abril de 2016 (fojas 14), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007652-32-B, correspondiente al distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada por: · Error material: La votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/ JNE, del 15 de abril de 2016 (fojas 8 a 9), declaró válida el Acta Electoral N° 007652-32-B, anuló la votación preferencial del candidato N° 4 de la organización política Peruanos por el Kambio y consideró para este la cifra 0. El sustento de dicha decisión estriba en que se evidencia un error involuntario de los miembros de mesa en el llenado de la votación preferencial del candidato N° 4 de Peruanos por el Kambio, que consignaron la cifra 47 que resulta ser mayor al de la votación obtenida por la organización política, que es 46. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación del artículo 15, numeral 15.5, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse la votación preferencial del candidato N° 4, debiéndose consignar en su favor la cifra 0 y mantener la votación obtenida por su organización. Ante esta situación, con fecha 20 de abril de 2016 (fojas 2 a 4), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, acreditado ante el JEE,

interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes fundamentos: · "La organización política Peruanos por el Kambio ha obtenido 47 votos preferenciales solo para el candidato N° 4, lo que demuestra que la referida organización política tiene confirmado la existencia de 47 votos a su favor, sin embargo se ha consignado como votos obtenidos para la mencionada organización la suma de 46". · "Si se actúa legalmente y se computan los 47 votos de la organización política Peruanos por el Kambio, la votación total asciende a 47 votos, como mínimo, con lo cual la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de los votos emitidos o número de ciudadanos que sufragaron, lo que trae como consecuencia la nulidad del acta de votación". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, independientemente de los fundamentos de la apelación, se aprecia que el acta electoral fue observada debido a que la "votación preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política", por lo que de conformidad al artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en todas se ha consignado como votación preferencial del candidato N° 4 de la organización política Peruanos por el Kambio la cifra 47. 5. Así las cosas, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento ha previsto que en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política; en el presente caso, se advierte que el JEE ha seguido tal procedimiento, ya que ha anulado la votación preferencial del candidato N° 4 de la organización política Peruanos por el Kambio y ha considerado para este la cifra 0. En esa medida, el razonamiento seguido al momento de resolver la observación señalada ha sido el correcto. 6. De otro lado, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que se consigna como el total de votos obtenidos para la organización política Peruanos por el Kambio la cifra 46, por lo que la información contenida en este es idéntica a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE en relación a los votos, por lo tanto, el total de votos emitidos no excede al total de ciudadanos que votaron, debido a ello, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos del escrito de apelación. 7. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú.

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