Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 16. Por consiguiente, en aplicación de la citada regla, corresponde adicionar a los votos nulos la diferencia de 130 votos que existe entre el TCV y el TVE, y considerar la cifra 149 como el total de votos nulos, conforme lo dispuso el JEE en el artículo 2 de la resolución venida en grado. En tal sentido, dicho extremo debe ser confirmado. 17. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, confirmar los artículos 1, 2, 5 y 6 de la resolución venida en grado y reformar los artículos 3 y 4 en los términos expuestos en el considerando 7 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA 1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR el artículo 3 de la resolución materia de apelación, VALIDAR la votación preferencial obtenida por los candidatos N° 4, N° 5 y N° 6 de la alianza electoral Alianza Popular. Artículo Tercero.- INTEGRAR el artículo 4 de la resolución materia de apelación, VALIDAR la votación preferencial obtenida por los candidatos N° 3 y N° 5 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-2 RESOLUCIÓN N° 0453-2016-JNE Expediente N° J-2016-00553 MOLLENDO - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N° 361-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de

Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 007905-34-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007905-34-I, correspondiente al distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 1-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 13 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N° 1 de la organización política Acción Popular y consideró para aquel la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicitó que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, de acuerdo con el acta de la ODPE, la organización política Acción Popular obtuvo ochenta (80) votos preferenciales, sin embargo, en la votación total de esta agrupación política se consigna la cifra setenta y cinco (75), por ende, "si se actúa legalmente y se computan los tres (3) votos del partido político Orden, la votación total asciende a 146 votos, con lo cual la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron, es mayor a la suma de los votos emitidos o número de ciudadanos que sufragaron". Asimismo, señala que las firmas del presidente y del tercer miembro de mesa consignadas en el acta electoral no corresponden con las firmas que figuran en la certificación del Reniec. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que, en la votación preferencial del candidato N° 1 del partido político Acción Popular, se consigna la cifra ochenta (80), lo cual excede al total de votos obtenidos por su organización política, esto es, setenta y cinco (75) votos. 4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que, en efecto, el total de votos obtenido por el partido político Acción Popular es setenta y cinco (75), mientras que la votación preferencial de su candidato N° 1 es ochenta (80).

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