Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 8 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

606057

General de Políticas y Desarrollo Pesquero; el Informe N° 521-2016-PRODUCE/OGAJ; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca en su artículo 6 establece que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico; Que, el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, en adelante el Reglamento, en su artículo 55 señala que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) determina las zonas geográficas sujetas a prohibiciones o limitaciones para realizar actividades de procesamiento pesquero, en función de la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, de la capacidad de producción de los establecimientos industriales existentes, de la protección del medio ambiente y de las áreas reservadas por Ley; Que, el citado Reglamento en su artículo 76, numeral 76.2 literal i) dispone que corresponde al Ministerio de la Producción en materia ambiental suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros o protección del medio ambiente; limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento y, en general, asumir las acciones requeridas para promover actividades destinadas a la protección del ambiente, eficiencia pesquera y la conservación de los recursos hidrobiológicos; Que, en la Resolución Ministerial N° 218-2001-PE se establecieron disposiciones aplicables a la actividad de procesamiento de harina de pescado, en su artículo 4 prohibió el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto a las áreas de influencia de los puertos de Paita, Sechura, Chimbote, Huacho, Chancay, Callao y Pisco (Paracas); Que, mediante la Resolución Ministerial N° 242-2003-PRODUCE se modificó el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 218-2001-PE, prohibiendo el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto en todo el ámbito de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Ancash, Lima, Ica y Tacna; y la Región Callao; Que, la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 242-2003-PRODUCE y, en su artículo 2, prohibió el traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros para el desarrollo de actividades de consumo humano indirecto hacia los puertos o bahías y zonas o áreas de influencia de Paita, Sechura, Chimbote, Coishco, Samanco, Huacho, Chancay, Callao y Pisco (Paracas), precisando en el segundo párrafo del citado artículo 2: "El traslado físico o cambio de ubicación tanto de las áreas o zonas críticas o agudas prohibidas a otras con contaminación menos crítica o aguda, o los demás supuestos de desconcentración no prohibidos, se efectuarán previa presentación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente"; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 047-2004-PRODUCE se incluyó en la prohibición de traslado físico o cambio de ubicación de establecimientos industriales pesqueros, para el desarrollo de la actividad de procesamiento de consumo humano indirecto establecida en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE, al puerto de Malabrigo, distrito de Razurí, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; Que, mediante la Resolución Directoral N° 342-2016-PRODUCE/DGCHI, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano

Indirecto (DGCHI) aprobó la realización de la Evaluación Técnico Ambiental de las Zonas establecidas en las Resoluciones Ministeriales N° 449-2003-PRODUCE y N° 047-2004-PRODUCE; Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE se establecieron los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias, y en la Columna III de la Tabla N° 1 de su artículo 1 se establecieron los LMP de los Efluentes que serán vertidos fuera de la zona de protección ambiental litoral; Que, la Dirección de Producción Industrial Pesquera para Consumo Humano Indirecto de la DGCHI en su Informe N° 002-2016-PRODUCE/DPCHI-cyonashiro, concluye y recomienda que "las plantas de harina y aceite de pescado han pasado por una mejora tecnológica que les ha permitido disminuir el nivel de concentración de los parámetros contaminantes en sus efluentes, definidos por la normatividad aplicable; por lo que luego de haber evaluado los componentes: agua, aire, sedimentos, ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres con la información contenida en el Sistema de Información de Monitoreo Ambiental ­ SIMON, el cual recoge los reportes de monitoreo proporcionados por las plantas industriales de harina y aceite de pescado, se recomienda que en determinadas zonas con impactos compatibles o moderados se permita el traslado físico o cambio de ubicación de dichas plantas hacia zonas o áreas de influencia que se han considerado como prohibidas a través de la Resolución Ministerial Nº 449-2003-PRODUCE, tales como Huacho, Chancay y Callao, siempre y cuando en el EIA se precise que: i) los efluentes no excedan los límites presentados en la Columna III de la Tabla N° 1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE; y, ii) cuente con la opinión favorable de todas las entidades involucradas en su evaluación"; Que, la DGCHI en su Informe N° 00068-2016-PRODUCE/DPCHI-mrodriguezu, concluyó: i) "Con la expedición de la Resolución Ministerial N° 621-2008-PRODUCE, y de los Decretos Supremos N° 010-2008-PRODUCE y N° 011-2009-MINAM, se establecieron disposiciones dirigidas a titulares de plantas de harina y aceite de pescado y de harina residual de pescado para que procedan obligatoriamente a la innovación tecnológica en sus establecimientos industriales pesqueros a efectos de mitigar y controlar las emisiones al medio ambiente, así como se aprobaron los Límites Máximos Permisibles (LMP) para los efluentes y emisiones provenientes de dichas plantas"; ii) "Desde la entrada en vigencia de las citadas normas, se han originado cambios significativos en el procesamiento del recurso Anchoveta para harina y aceite de pescado para consumo humano indirecto (de secado a fuego directo a secado indirecto) con un menor impacto ambiental, por lo que desde el año 2003, año en que se emitió la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE, a la fecha, se han disminuido los niveles de concentración de los parámetros contaminantes en la zonas señaladas como prohibidas por la citada resolución"; iii) "Por ello, se considera necesario establecer a través de una Resolución Ministerial, una modificatoria a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 449-2003-PRODUCE, a efectos de disponer que los traslados físicos o reubicación de los establecimientos industriales pesqueros que desarrollen actividades de consumo humano indirecto hacia las áreas o zonas no prohibidas indicadas en el primer párrafo del referido artículo, así como a las zonas o áreas de Huacho, Chancay y Callao, se efectúen previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, con las opiniones favorables de las entidades que resulten competentes; y, cumpliendo los Límites Máximos Permisibles establecidos en la Columna III de la Tabla N° 1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2008-PRODUCE, considerando adicionalmente que con el traslado o cambio de ubicación no se impacte negativamente al medio ambiente de acuerdo a los estándares de calidad ambiental, ni genere impactos socioeconómicos negativos en la zona";

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