Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 8 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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no cabe alegar las consecuencias derivadas de dicha dilación. Habiendo determinado en el apartado anterior que LA EMPRESA efectivamente impidió la verificación de todos los aspectos de la causal invocada, corresponde aplicar el razonamiento descrito en el párrafo anterior. La comunicación fue presentada el 22 de mayo de 2015. El 29 de mayo se realizó la primera visita inspectiva, sin embargo, esta fue obstruida, tal como se da cuenta en el Informe de Actuación Inspectiva de dicha fecha. En este sentido, cuando LA EMPRESA presentó la declaración jurada el 4 de junio de 2015 alegando que operó el silencio administrativo positivo, no toma en consideración el acto de obstrucción que impidió la realización correcta y adecuada de la verificación administrativa. En ese sentido, no cabe aplicar las consecuencias que podrían derivarse de la demora en la resolución sobre la procedencia, máxime si el RLFE no establece ninguna de manera expresa consecuencia directa alguna. Por lo tanto, no cabe aplicar el silencio administrativo positivo alegado por LA EMPRESA en el recurso de revisión presentado. VII.3 Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo LA EMPRESA ha alegado que la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE de fecha 06 de junio de 2016 es nula, toda vez que se encuentra indebidamente motivada. De la revisión de la referida Resolución Directoral Regional se aprecia que, efectivamente, esta contiene una contradicción en su fundamentación jurídica. En un primer momento, considera que mediante la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo no se ha logrado determinar la existencia y procedencia de la causa invocada por LA EMPRESA. Sin perjuicio de ello, en un segundo momento la DRTPE Ica considera que tal causa sí se encuentra acreditada toda vez que corresponde a hechos notorios y públicos, los que no requieren de medios de prueba. Esta Dirección considera sobre el particular lo siguiente. La metodología elaborada por la Dirección General de Trabajo en los precedentes vinculantes materia de comentario en el apartado VI de la presente Resolución no impide que LA EMPRESA pueda aportar los medios de prueba que estime convenientes. Ello implicaría vulnerar el derecho al debido procedimiento administrativo que tienen los administrados, así como contravenir el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Inclusive, si es que la Autoridad Administrativa de Trabajo considera que algunos hechos son calificados como públicos o notorios, efectivamente sobre ellos puede que no recaiga la necesidad de actuación probatoria. A mayor abundamiento, el paro o bloqueo de la carretera a la altura del Óvalo Gas que sufrió el Distrito de Marcona sí puede constituir un hecho notorio en sí, de acuerdo con lo establecido por el artículo 165° de la LPAG. Es más, tales hechos o los actos de violencia derivados de los mismos constituyen situaciones deplorables, tipificadas por el ordenamiento penal como actos delictivos y sancionables a nivel de las autoridades competentes. Sin embargo, la verificación de la existencia y procedencia de la causal invocada en el presente caso no se limita a la acreditación del paro o bloqueo de la carretera en sí, sino abarca mucho más supuestos que deben ser comprobados de cara al análisis de procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores. Es por ello que, en el presente caso, no todos los hechos relacionados a la suspensión temporal perfecta de labores calificaban como notorios o públicos, por lo que sí era necesario un ejercicio probatorio del administrado pero sobretodo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el cual fue impedido por LA EMPRESA. A modo de ejemplo, la verificación de la inactividad de los trabajadores o la ocupación de sus puestos por trabajadores de LA EMPRESA u otra tercera, son hechos que requieren de actividad probatoria. Por lo tanto, cuando la DRTPE Ica considera que la metodología contenida en los precedentes administrativos de la Dirección General de Trabajo le impide tomar en

cuenta algunos hechos como notorios o valorar los medios de prueba ofrecidos por LA EMPRESA, incurre en una apreciación errada de tales precedentes. Como se ha señalado en el apartado VII.1 de la presente Resolución, la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo no impide que los administrados puedan ofrecer y producir los medios de prueba que consideren pertinentes, ni tampoco implica que la Autoridad Administrativa, a la hora de resolver, les otorgue el respectivo valor probatorio. En ese sentido, se observa hasta dos problemas relativos a la debida motivación en la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE: (i) existe una contradicción manifiesta dentro de ella, (ii) interpreta erróneamente los precedentes vinculantes de la Dirección General de Trabajo. Al respecto, el artículo 3°, numeral 4, de la LPAG, establece cuáles son los requisitos de validez de los actos administrativos, siendo uno de éstos, la motivación: "Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico". A su vez, el artículo 6°, numeral 6.1 de la LPAG, señala cómo deberá ser la motivación de los actos administrativos: "Artículo 6°.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado". En cuanto a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10° de la LPAG, numeral 2, establece lo siguiente: "Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°". Con relación a la interpretación incorrecta de los precedentes administrativos bajo comentario, esta también es una causal de nulidad. Sobre el particular, Juan Carlos Morón señala que la contravención a un precedente vinculante corresponde ser alegada como causal de nulidad del acto administrativo en sede administrativa: "Habiéndose incorporado la doctrina del precedente administrativo como exigencia legal para la Administración, cuando se compruebe que la Administración ha violado un precedente vinculante, corresponde alegarlo como causal de nulidad del acto administrativo, en sede administrativa o judicial (...)"20. (Énfasis agregado). En consecuencia, cabe declarar como fundado el recurso de revisión en el presente extremo, toda vez que se ha comprobado la vulneración al debido procedimiento administrativo en la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE. Sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que el numeral 217.2 del artículo 217° de la LPAG establece que "Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá

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MORÓN URBINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Gaceta Jurídica, Décima Edición, 2014, p.114.

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