Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

606070

NORMAS LEGALES

Jueves 8 de diciembre de 2016 /

El Peruano

áreas y del impedimento de acceso a las mismas. A mayor abundamiento, el Acta de Infracción N° 51-2015 señala que "en la visita [...] realizada el día 29 de mayo de 2015 (...) se constató que la empresa se encontraba desarrollando labores productivas en las áreas de San Nicolás y Mina, motivo por el cual se [les] impidió el ingreso a verificar dichos hechos". Debe recordarse que para verificar tanto la existencia como la procedencia de la causal invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe tener la posibilidad de acceder a las instalaciones de LA EMPRESA. En ese sentido, la verificación del cumplimiento de la metodología de los precedentes administrativos16, así como la constatación de los puntos que los mismos precedentes han establecido implican, necesariamente, el ingreso a las instalaciones de LA EMPRESA. A modo de ejemplo, el verificar que los trabajadores cuyos contratos se encuentran suspendidos de forma perfecta estén inactivos17 o que tales puestos no estén siendo ocupados por otros trabajadores sea de LA EMPRESA o de una tercera18, son hechos que necesariamente deben ser verificados dentro de las instalaciones de LA EMPRESA. Asimismo, la mejor oportunidad para verificar tales hechos es durante la vigencia de la suspensión temporal perfecta de labores. Por ello es importante el plazo de celeridad que impone el artículo 15° de la LPCL, pero sobretodo el deber de colaboración y no obstrucción de LA EMPRESA con relación a la verificación de la Inspección del Trabajo. En el presente caso se observa que LA EMPRESA no permitió el acceso del equipo de inspectores designados a las áreas de trabajo sobre las que recaía la suspensión perfecta. La justificación a ello, inicialmente, fue que no contaban con las garantías para poder circular hasta tales instalaciones. Sin embargo, como se da cuenta en el Informe de la Actuación Inspectiva de fecha 29 de mayo de 2015, el equipo de inspectores contaba con un contingente policial que los acompañaría durante dicho recorrido, razón por la cual el mismo equipo consideró que no existía problemas relacionados a su seguridad. Inclusive, en el supuesto en el que hubiese sido riesgoso circular hasta cada área, una vez que los inspectores del trabajo llegaron a dichas áreas, LA EMPRESA no tenía como justificar la negativa al ingreso de los inspectores, pues la supuesta falta de garantías alegada recaía sobre el recorrido hacia las instalaciones, mas no en el ingreso a las mismas. De lo contrario, si la falta de garantías se hubiese extendido al interior de las propias instalaciones de LA EMPRESA, ¿cómo es posible que se hayan desarrollado actividades laborales dentro de dos de ellas? En ese sentido, esta Dirección considera que la negativa de LA EMPRESA de permitir el acceso a las áreas de trabajo no tiene justificación fáctica ni jurídica, razón por la cual no corresponde aprobar la suspensión temporal perfecta de labores solicitada por LA EMPRESA, en aplicación del precedente administrativo contenido en la Resolución N° 011-2012-MTPE/2/14, el cual establece que "si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada". El análisis bajo comentario se realiza en virtud del mandato del artículo 15° de la LPCL el cual establece que la Autoridad Administrativa de Trabajo debe verificar la existencia y procedencia de la causal invocada y para el análisis de la procedencia corresponde determinar si LA EMPRESA brindó las facilidades necesarias para la verificación establecida en la normativa. Es en función de dicho mandato normativo que esta Dirección considera que la suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA debe ser desaprobada y, en consecuencia, ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período de vigencia de la medida. Cabe precisar que no corresponde determinar a esta Dirección si LA EMPRESA incurrió en una infracción administrativa, en concreto, aquella relacionada al Capítulo VIII del Reglamento de la LGIT, Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pues tal análisis es competencia de la Inspección del Trabajo.

VII.2 Sobre el silencio administrativo positivo alegado por LA EMPRESA El 4 de junio de 2015 LA EMPRESA presentó la declaración jurada regulada por el artículo 3° de la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060, destinada a que se considere por aprobada la comunicación en el entendido que habría operado el silencio administrativo positivo. Al respecto, el artículo 15° de la LPCL no establece consecuencias ante la inobservancia del plazo regulado en dicho texto normativo. Por su parte, el artículo 24° del RLFE establece lo siguiente: "Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta esta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión. En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud." En la Resolución Directoral General N° 0122012-MTPE/2/14, la Dirección General de Trabajo ha interpretado, como precedente vinculante, que el transcurso de dicho plazo implica que la suspensión perfecta se mantiene pendiente de verificación y que ello no imposibilita que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda verificar de forma posterior la causal invocada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que correspondan por la demora19. Asimismo, el artículo 23° del RLFE establece que luego de realizarse la verificación por parte de la Inspección del Trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve dentro de dos días hábiles. A diferencia de lo que señala el artículo 24° del RLFE para el caso de la inobservancia del plazo de la verificación, el artículo 23° no prevé una consecuencia directa frente al supuesto en el que no se emita pronunciamiento dentro del plazo de dos días hábiles. Sin embargo, lo que sí se establece es que si la verificación no se produce por culpa atribuible al empleador, no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 24° mientras subsista tal actitud. En ese sentido, si es que no se brindan las facilidades para desarrollar la verificación a la que hace referencia el artículo 15° de la LPCL, la normativa establece que LA EMPRESA no pueda alegar las consecuencias del vencimiento del plazo para la verificación. En suma, la normativa laboral regula dos plazos diferentes para las actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los procedimientos de suspensión: (i) el primero de seis días para la verificación de la existencia y procedencia y (ii) el segundo, de dos días para expedir la resolución sobre la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores. En caso no se observe el plazo referido a la primera actuación, se considerará que esta se encuentra pendiente de verificación, siendo posible que en un escenario posterior la Autoridad Administrativa de Trabajo verifique la procedencia de la suspensión perfecta. Asimismo, si es que la verificación no se produce por culpa del empleador, éste no podrá alegar las consecuencias de la inobservancia del plazo. Sobre el segundo plazo, como lo hemos indicado antes, la normativa no establece consecuencia directa alguna. Sin perjuicio de ello, mediante una interpretación sistemática es posible establecer el mismo criterio: si el procedimiento es dilatado por el actuar del empleador,
16

17

18

19

De acuerdo con el numeral 9.9 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.9 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.5 de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.1 de la Resolución Directoral General N° 012-2012-MTPE/2/14.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.