Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de diciembre de 2016 /

El Peruano

En concordancia con este dispositivo, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el presente caso, la DRTPE Ica ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE, la cual se pronuncia sobre el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores, y contra ésta, LA EMPRESA ha interpuesto recurso de revisión; por tanto, el conocimiento de dicho recurso es competencia de la Dirección General de Trabajo. Sin perjuicio de ello, mediante el Oficio N° 1966-2016MTPE/2/14 de fecha 18 de julio de 2016, el Director de la Dirección General de Trabajo del MTPE comunica su solicitud de abstención por decoro, toda vez que LA EMPRESA ha presentado un recurso de queja y una denuncia penal contra el referido Director, hechos que perturban su función como Director General de Trabajo y que podrían dar lugar a un cuestionamiento de su imparcialidad al resolver el recurso de revisión presentado por LA EMPRESA. Mediante la Resolución de fecha 19 de julio de 2016, el Viceministerio de Trabajo del MTPE aprobó la solicitud de abstención por decoro formulada por el Director General de Trabajo y dispuso que la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo asuma la competencia en el caso materia de autos. Por las razones y hechos expuestos, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo es la Autoridad competente competencia para resolver el recurso de revisión presentado por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE. Por otro lado, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o se haya incumplido las directivas emitidas por las Direcciones Generales del MTPE o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que LA EMPRESA alega que el acto administrativo impugnado efectúa una incorrecta interpretación de las fuentes de derecho normativas, específicamente de las contenidas en el artículo 15° de la LPCL, en el artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el presente recurso. III. Delimitación del petitorio expresado en la solicitud del administrado La solicitud presentada por LA EMPRESA tiene por objeto comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, atendiendo a lo señalado en el artículo 15° de la LPCL, medida que comprende a un total de mil (1000) trabajadores entre personal obrero, empleado y funcionario del distrito de Marcona, provincia de Nazca, de la región Ica, la cual se inicia desde las 08:00 horas del 22 de mayo de 2015, teniendo una duración de noventa (90) días o mientras persista la fuerza mayor invocada, debido a que EL SINDICATO se encuentra acatando una ilegal huelga general indefinida anunciada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú ­FNTMMSP, que fue declarada improcedente por Resolución Directoral General N° 052-2015-MTPE/2/14 de fecha 12 de mayo de 2015. Se señala en la referida solicitud que la precitada medida de

fuerza ha provocado el bloqueo de la carretera a la altura del Óvalo Gas (ingreso al distrito de Marcona) desde las 00:00 horas del 18 de mayo de 2015, impidiendo con ello el ingreso y salida de los ómnibus de LA EMPRESA que transportan al personal a sus respectivas áreas de trabajo. IV. Delimitación del petitorio impugnatorio del administrado recurrente El recurso de revisión presentado por LA EMPRESA tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE y que esta sea revocada con el fin de que se apruebe la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores presentada el 22 de mayo del año 2015. Ampara su pretensión en los siguientes argumentos: i) la Resolución objeto de impugnación contiene un vicio de motivación, toda vez que inicialmente señala que la causal de fuerza mayor no se encuentra acreditada y, posteriormente, contradice dicha apreciación, al indicar que tales hechos, al ser de carácter notorio, no requieren de prueba, por lo tanto, la Resolución recurrida deviene en imprecisa e incongruente; ii) la constatación de la inspección del trabajo de fecha 29 de mayo de 2015 fue deficiente, dado que no se indagó sobre los eventos ocurridos previamente a la fecha en la que se realizó la visita inspectiva; iii) la situación anterior conllevó a que LA EMPRESA se viera en la necesidad de acreditar, mediante los medios de prueba pertinentes, la existencia de la causal invocada; en ese sentido, señalan que a lo largo del procedimiento han presentado numerosos medios de prueba, los cuales acreditan la existencia de la causal de fuerza mayor; iv) en el presente procedimiento administrativo ha operado el silencio administrativo positivo, toda vez que transcurrieron más de ocho (8) días hábiles desde la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores sin que se haya resuelto la solicitud; v) LA EMPRESA sí ha cumplido con otorgar las vacaciones vencidas y anticipadas a los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores; debido a que la referida suspensión solo duró 8 días, no tuvieron que recurrir a otras medidas alternativas para evitar el perjuicio de los trabajadores; vi) los precedentes administrativos vinculantes emitidos por la Dirección General de Trabajo relativos a la suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor, no son aplicables al caso materia de autos, pues éstos estaban referidos a la veda pesquera, situación que no comparte las mismas características que la fuerza mayor originada por un bloqueo o paro comunal. V. Posición del tercero con interés EL SINDICATO solicita la confirmación de la Resolución Directoral Regional N° 021-2016-GORE-ICA-DRTPE, que a su vez confirmó la Resolución Directoral N° 057-2015DPSC/ICA que declaró improcedente la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores de LA EMPRESA, en función a los siguientes argumentos: i) sobre la base de los precedentes administrativos vinculantes relativos al caso, la DRTPE Ica ha determinado, correctamente, que no se acreditó la causal de fuerza mayor invocada por LA EMPRESA; ii) en ese sentido, los medios de prueba presentados por LA EMPRESA no demuestran un evento de fuerza mayor que implique la imposibilidad continua e ininterrumpida de proseguir con sus labores normales; iii) por otro lado, LA EMPRESA ha obstaculizado la labor inspectiva hasta en dos oportunidades, lo cual debería tener como consecuencia la declaración de improcedencia de la comunicación presentada; iv) en el presente caso, no opera el silencio administrativo positivo solicitado, toda vez que la verificación de la autoridad administrativa de trabajo se dio dentro de los seis días regulados por el artículo 15° de la LPCL. VI. Sobre los elementos y criterios para determinar la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores sustentada en causal de fuerza mayor, regulada en el artículo 15° de la LPCL El caso de la suspensión temporal perfecta de labores por motivos de fuerza mayor ha sido objeto de

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