Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 8 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Por su parte, el artículo 5°, inciso 1) de la LGIT establece, entre otros puntos, que los inspectores del trabajo están facultados para: "Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo" (énfasis agregado). En el caso del procedimiento de suspensión perfecta de labores este deber de no obstrucción y colaboración con la Inspección del Trabajo asume mucho mayor relevancia, dado que tiene por objeto validar una medida de LA EMPRESA que tiene incidencia directa en los derechos de los trabajadores. En el caso materia de autos, la verificación de la Inspección del Trabajo se realizó el 29 de mayo de 2015, la cual consta en el Informe de Actuaciones Inspectivas derivado de la Orden de Inspección N° 184-2015-SUNAFIL/INSSI y remitido mediante Oficio N° 172-2015-SNFL-SGCF de fecha 01 de junio de 2015. De la lectura del referido Informe se aprecia que el equipo de inspectores del trabajo tuvo la oportunidad de realizar tres visitas: (i) al local de EL SINDICATO, (ii) a la Comisaría del Distrito de Marcona y (iii) al centro de trabajo de LA EMPRESA. Con respecto a la primera visita, EL SINDICATO presentó documentos relacionados a la suspensión temporal perfecta de labores comunicada por la EMPRESA. En cuanto a la visita a la Comisaría de Marcona, el equipo de inspectores pudo conocer que las actividades en dicho Distrito se realizaban con normalidad en un 80% y que se había incrementado el contingente policial de más de 100 efectivos que garantizaron el desarrollo de las actividades y la libre circulación de vehículos. Por último, en cuanto a la vista al centro de trabajo de LA EMPRESA, el equipo de inspectores fue atendido por el Sr. Julio Richarte Romero, quien se presentó como Jefe de Relaciones Laborales. De acuerdo con el Informe bajo comentario, el Sr. Richarte comunicó que no podía acompañar al equipo de inspectores en el recorrido a las instalaciones de la empresa, pues la Policía no había respondido su solicitud de garantías. Ante ello, el equipo de inspectores señaló que el recorrido a las instalaciones de LA EMPRESA era parte esencial de su labor inspectiva, en el marco de la comunicación de suspensión que LA EMPRESA había presentado y que, además, contaban con las garantías suficientes toda vez que tenían el apoyo de una camioneta policial con efectivos a bordo, quienes los acompañarían durante el recorrido. Sin embargo, el representante de LA EMPRESA persistió en su negativa de acompañar a los inspectores del trabajo en el recorrido solicitado. A pesar de lo indicado, el equipo de inspectores realizó el recorrido a las instalaciones de LA EMPRESA, siéndoles negado el ingreso a las áreas de Mina, San Nicolás y Motor Pool (sobre las que recaía la suspensión perfecta), debido a órdenes impartidas por la Jefatura de Relaciones Industriales, según se señala en el referido Informe de la Actuación Inspectiva. Asimismo, se agrega en el Informe que a pesar de la imposibilidad de ingresar a las áreas mencionadas, se pudo constatar que el ingreso a dichos lugares ocurría con normalidad, pues no existían piquetes de huelga ni obstrucción de vehículos. También se señala que desde el exterior era posible constatar que en dos de las áreas mencionadas (Mina y San Nicolás) se desarrollaban labores por parte de los trabajadores. En vista de tales acontecimientos, el equipo de inspectores del trabajo concluyó lo siguiente: i) al momento de realizar la visita inspectiva (29 de mayo), las actividades de la ciudad de Marcona se desarrollaban con normalidad. Tal hecho coincide con lo manifestado por la autoridad policial de la zona, que señala que las actividades se realizan en un 80% con normalidad; ii) asimismo, no han observado que exista obstrucción de vehículos, ni en el Óvalo Gas ni en las áreas de Mina, San Nicolás y Motor Pool; iii) por otro lado, al acercase a las instalaciones de LA EMPRESA, ésta no ha permitido el ingreso a las áreas Mina, San Nicolás y Motor Pool, lo que ha impedido el desarrollo de la labor inspectiva con mayor propiedad y alcance a lo solicitado por la DRTPE Ica.

El 4 de junio de 2015 la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos emite el Auto Directoral N° 0122015-DPSC, mediante el cual da cuenta que ha recibido el expediente con el Informe de Actuaciones Inspectivas emitido por el equipo designado. La referida Dirección advierte que no se ha cumplido con verificar los supuestos contenidos en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ ICA (que ordenó la primera inspección), siguiendo lo dispuesto en el artículo 15° de la LPCL. Teniendo en cuenta que dichos elementos resultan fundamentales a efectos de que emita pronunciamiento, la citada Dirección dispone que vuelvan los autos de la materia al equipo de inspectores, a fin de que procedan a efectuar actuaciones inspectivas para verificar los puntos contenidos en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA. Con fecha 10 de junio de 2015, se vuelve a realizar una nueva visita inspectiva, la cual concluye en el Acta de Infracción N° 51-2015, derivada de la Orden de Inspección N° 241-2015-SUNAFIL/INSSI. Cabe anotar que la propuesta de infracción se basó en una obstrucción configurada por el impedimento de ingreso de los inspectores el 10 de junio a las 10.00 horas. Durante el procedimiento administrativo, LA EMPRESA ha alegado la deficiencia en la verificación realizada por la Inspección del Trabajo. Por un lado, se cuestiona la demora en la realización de la visita inspectiva dado que esta se llevó a cabo al quinto día hábil desde comunicada la suspensión temporal perfecta de labores. Por otro lado, LA EMPRESA cuestiona que la inspección del trabajo solo verificó los hechos desde el día que realizó la visita, mas no se pronunció sobre los días anteriores a ella (del 22 al 28 de mayo). Por último, mencionan que la misma Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica ha señalado que la primera visita inspectiva fue insuficiente para resolver sobre el fondo, por lo que tuvo que ordenar una segunda visita. Sobre el primer cuestionamiento, se debe tener en consideración que la primera visita se realizó dentro del quinto día hábil de comunicada la suspensión. Dado que la verificación se efectuó dentro del plazo que estima el artículo 15° de la LPCL, no cabe cuestionar la oportunidad en la que esta se realizó. Sobre el segundo punto, es oportuno recordar que si el administrado considera que los hechos recopilados y constatados durante la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo son insuficientes para acreditar la causal invocada, aquel cuenta con el derecho a ofrecer los medios de prueba que estime convenientes, como efectivamente ha ocurrido en este caso. Como se ha mencionado al inicio del presente apartado, la potestad de verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo no enerva el derecho reconocido de los administrados a ofrecer y producir pruebas, tal como lo reconoce el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Tal como ha sucedido en el presente caso, LA EMPRESA tiene la potestad de aportar los medios de prueba que permitan complementar los hechos constatados durante la verificación de la Autoridad Administrativa. En efecto, LA EMPRESA ha presentado una serie de medios probatorios (constancias policiales, notariales, registros gráficos entre otros) destinados a acreditar la veracidad de los hechos invocados para la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores. Sobre el tercer punto cuestionado, si la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRPE Ica ordenó la realización de una segunda visita en ningún momento invalidó o cuestionó la información aportada por la primera visita inspectiva, limitándose a señalar que, a su criterio, no se llegó a verificar todos los supuestos contenidos en el Auto Directoral N° 011-2015-DPSC/ICA. Justamente, una de las razones por las que la primera verificación no pudo cumplir con constatar todos los supuestos establecidos en el referido Auto, fue la imposibilidad de concretar la labor inspectiva del equipo asignado por la negativa de LA EMPRESA de brindar acceso a las áreas de trabajo sobre las que recaía la suspensión perfecta. En efecto, tanto el informe de la primera visita inspectiva como el Acta de Infracción N° 51-2015 (segunda visita inspectiva) dan cuenta que el día 29 de mayo de 2015 se desarrollaban labores en algunas

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