Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

606068

NORMAS LEGALES

Jueves 8 de diciembre de 2016 /

El Peruano

en común que la fuerza mayor se originaba por la veda pesquera, la cual consiste en un período de prohibición de la extracción y procesamiento de determinadas especies hidrobiológicas, establecido legalmente por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-96-TR. Por lo tanto, los presupuestos del caso que originaron la emisión de los precedentes fueron los siguientes: · Existe un evento que encuadra en la categoría de caso fortuito o fuerza mayor (es imprevisible, irresistible e inevitable). · Como consecuencia de dicho evento, se hace imposible la prosecución de las labores durante un tiempo determinado. · El empleador ejecuta, por tanto, una suspensión temporal perfecta de labores. La diferencia alegada por LA EMPRESA radicaría en el primer presupuesto: el tipo de evento de fuerza mayor invocado como sustento para la suspensión temporal perfecta de labores. Sin embargo, de la revisión de la metodología de interpretación elaborada por la Dirección General de Trabajo, se advierte que tales reglas no se encuentran condicionadas por las características específicas de la veda pesquera sino, constituyen criterios generales posibles de aplicar a cualquier supuesto de suspensión perfecta basada en un caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, si bien el evento de veda pesquera y el de paro o bloqueo de carreteras pueden tener características distintas, el presupuesto de ambos es el mismo: constituyen eventos de fuerza mayor que potencialmente pueden acarrear una suspensión temporal perfecta de labores. En consecuencia, esta Dirección considera que tanto la metodología interpretativa como los criterios y elementos derivados de los precedentes administrativos bajo comentario son de plena aplicación al caso materia de autos. VII. Análisis del caso concreto Habiendo expuesto la metodología y criterios necesarios para la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores sustentada en causal de fuerza mayor, corresponde a esta Dirección determinar si tales elementos concurren en el caso concreto. VII.1 Sobre la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo de la existencia y procedencia de la causal invocada Del tenor de los precedentes administrativos vinculantes comentados en el apartado anterior, se aprecia claramente la importancia que tiene la verificación que realiza la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre la existencia y procedencia de la causa invocada en la suspensión temporal perfecta de labores. Tanto es así que, en caso la Autoridad Administrativa de Trabajo resuelva sin antes haberse realizado la verificación correspondiente, tal pronunciamiento se encuentra indebidamente motivado y devendrá en nulo13. Tal como la Dirección General de Trabajo ha señalado en sus precedentes vinculantes, el caso de la suspensión temporal perfecta de labores por causa de fuerza mayor constituye un régimen de excepción. Mediante esta institución, se permite que el empleador pueda, sin necesidad de autorización previa, suspender perfectamente los contratos de trabajo de su personal. Este régimen excepcional parte del supuesto de la verificación de un hecho de fuerza mayor, en ocasiones derivado de situaciones de emergencia, cuyas potenciales consecuencias sobre la actividad productiva demanda una atención inmediata por parte del empleador. Es por ello que el ordenamiento jurídico prevé que la medida de suspensión temporal perfecta de labores puede hacerse efectiva sin que el empleador deba obtener un pronunciamiento previo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, aunque sí la sujeta a una verificación administrativa posterior del evento alegado.

Esto es, en tanto los efectos de la suspensión inciden directamente en los derechos de los trabajadores, la normativa sujeta la procedencia de la medida a una necesaria verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo sin perjuicio de la acreditación que el empleador realice de la causa alegada, mediante los medios que considere pertinente. De esto se desprende que si bien los administrados, en este caso LA EMPRESA, tienen el derecho de presentar distintos medios de prueba que sustenten su comunicación14, en ningún esto debe enervar la verificación por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo que la propia normativa dispone de manera expresa. Nótese que, según el texto expreso de la normativa, la verificación no solo recae en la existencia de los hechos que originan la causal de fuerza mayor sino comprende la procedencia de dicha causal, lo cual incluye los elementos indicados en los precedentes administrativos antes reseñados. De hecho, como ya se ha indicado, cuando la Dirección General de Trabajo establece a través de sus precedentes los aspectos que la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá constatar, no solo refiere a la verificación de los hechos que sustentarían la causal, sino también al cumplimiento de la metodología de interpretación del artículo 15° de la LPCL, punto que se encuentra directamente vinculado con la procedencia de la solicitud de LA EMPRESA. En esa misma línea, cabe señalar que la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en los casos de suspensión temporal perfecta de labores se produce en dos momentos plenamente diferenciables: (i) la verificación de los elementos de existencia y procedencia de la causal invocada, a cargo de la Inspección del Trabajo; y, (ii) la resolución de la comunicación del administrado, a cargo de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de los Gobiernos Regionales y, posteriormente, de las instancias de grado superior. Con relación al primer momento, el artículo 15° de la LPCL ha establecido que este debe realizarse dentro del sexto día de comunicada la suspensión perfecta por parte de LA EMPRESA. La Dirección General de Trabajo ha interpretado que la inobservancia de dicho plazo acarrea responsabilidad administrativa para los funcionarios públicos, mas no imposibilita la verificación posterior que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda realizar sobre la existencia y procedencia de la causal invocada15. Asimismo, la Dirección General de Trabajo ha señalado que bajo ningún supuesto los administrados pueden impedir u obstruir la realización de la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pues con ello se estaría afectando un elemento esencial que el propio ordenamiento jurídico ha establecido para determinar la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores. Como correlato de lo anterior, frente a la relevancia que asume la verificación por parte de la Inspección del Trabajo para la procedencia de la suspensión perfecta, los administrados no solo tienen el deber negativo de no obstruir la labor inspectiva, sino, el deber positivo de colaborar con la realización de la misma. Sobre el particular, el artículo 9° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 (en adelante, LGIT), señala lo siguiente: "Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello (...)". (Énfasis agregado).
13 14

15

De acuerdo con la Resolución Directoral General N° 012-2012-MTPE/2/14. El numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG establece que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho" (énfasis agregado). De acuerdo con el numeral 13.5 de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.