Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2016 (08/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 8 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

606067

diversos pronunciamientos por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. En concreto, nos referimos a los precedentes administrativos vinculantes contenidos en las Resoluciones Directorales Generales N° 0102012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012, N° 011-2012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, y N° 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre del 2012. Tales pronunciamientos han estado orientados a establecer una metodología interpretativa del artículo 15° de la LPCL y de la regulación del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, RLFE). Los tres precedentes administrativos vinculantes comentados han definido una serie de elementos y criterios que deben ser cumplidos de cara a verificar la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores sustentada en causal de fuerza mayor, los cuales se han ido complementando. Según la referida metodología, desarrollada en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, para la determinación del ámbito de una suspensión perfecta de labores: a) Ante un evento calificado como fuerza mayor que haga imposible la prosecución de las labores durante un período, el empleador definirá las labores que no podrán ser ejecutadas y las que sí podrán ser ejecutadas (servicios indispensables, secundarios o complementarios)1. b) Lo anterior conducirá a determinar qué trabajadores sí podrán desarrollar labores, incluidas las labores complementarias, y qué trabajadores no podrán seguir desarrollando labores. En el caso de este último grupo, el empleador deberá pagar las vacaciones vencidas y anticipadas, esto último en la medida de lo posible2. c) Si a pesar de lo dispuesto en el punto anterior subsisten trabajadores cuyas vacaciones vencidas y anticipadas no cubren el período de vigencia de la fuerza mayor, el empleador tiene la obligación genérica de adoptar otras medidas alternas ­siempre que ello sea posible- que eviten evitar agravar la situación de los trabajadores3. d) Si a pesar de lo anterior subsisten trabajadores que permanecerán en inactividad, sobre estos últimos recaerá la suspensión temporal perfecta de labores4. La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la potestad y obligación de verificar ex post la existencia y procedencia de la causal invocada como fuerza mayor, lo que implica, entre otros puntos, verificar lo siguiente: i) el cumplimiento de la metodología desarrollada en el párrafo anterior5; ii) si los trabajadores sobre los que recae la suspensión perfecta se mantienen inactivos o vienen prestando servicios6; iii) si los puestos suspendidos de los trabajadores no están siendo ocupados por otros7; y, iv) si la medida encubre o tiene como correlato una vulneración al derecho a la libertad sindical8. De acuerdo con el artículo 15° de la LPCL, la verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo se realiza dentro del sexto día contado a partir de la comunicación del empleador. Sin perjuicio de ello, si después del sexto día ésta no ha sido efectuada, se considerará que la suspensión perfecta se mantiene pendiente de verificación9, siendo posible que posteriormente la Autoridad Administrativa determine la improcedencia o desaprobación de la medida de suspensión adoptada por el empleador. La inobservancia del plazo mencionado no faculta al empleador a obstruir la labor inspectiva. Si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores debe ser rechazada10. Estos son los criterios, elementos y metodología elaborados a partir de los precedentes administrativos vinculantes emitidos por la Dirección General de Trabajo relativos a la suspensión temporal perfecta de labores. Ahora bien, LA EMPRESA alega que los precedentes administrativos vinculantes bajo comentario no son aplicables al caso materia de autos, pues tales pronunciamientos fueron emitidos para un supuesto con características diferentes al evento que sustenta su causal de fuerza mayor. En efecto, señala que, en tanto

los tres casos que motivaron los precedentes tenían como referencia la veda pesquera, en este caso la fuerza mayor invocada tendría como origen un bloqueo o paro distrital, el cual habría impedido el transporte del personal de LA EMPRESA a su centro de trabajo. Al respecto, debe tenerse en consideración que la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobada por Ley N° 27444, establece en el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar lo siguiente: "Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada". De acuerdo con Juan Monroy, para que un precedente vincule a otros órganos, debe concurrir la siguiente fórmula11: "Una proposición afirmada en el caso A es obligatoria en el caso B si: 1. Se trata de una fundamentación jurídica; 2. Esta proposición tiene la calidad o es parte de la ratio decidendi del caso A; 3. El juez o tribunal que estableció el caso A tiene vinculación de obligatoriedad (es decir, hay en el plano jurídico una relación vertical) con el juez o tribunal que está por decidir el caso B y 4. No existe diferencia relevante que permita considerar que el caso A pueda ser declarado un caso `distinguible'". De los argumentos planteados por LA EMPRESA, se desprende que la razón por la que alegan la inaplicación de los precedentes vinculantes emitidos por la Dirección General de Trabajo radica en una suerte de incumplimiento del cuarto requisito señalado en el texto citado: existiría una diferencia relevante entre los casos que originaron los precedentes y el caso materia de autos. De esta manera, se estaría solicitando la aplicación de la figura de la distinción o, por su término en inglés, "distinguish". Mediante esta figura, el juez o autoridad que resolverá el caso determina que los presupuestos que originaron la regla del precedente son diferentes a los del caso actual, razón por la cual "distingue" entre ambos casos y concluye en la inaplicación del precedente12. Esta diferencia, como hemos citado, debe ser de relevancia tal que justifique la inaplicación. Corresponde, por lo tanto, determinar si estamos ante presupuestos similares o si, en todo caso, la diferencia que pueda existir entre ellos amerita la aplicación de la distinción. Como se ha planteado, los tres casos que originaron los precedentes bajo comentario tenían como elemento

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

De acuerdo con el numeral 9.5 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.8 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.7 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.8 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.9 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 9.9 de la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.5 de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.5 de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.1 de la Resolución Directoral General N° 012-2012-MTPE/2/14. De acuerdo con el numeral 13.5 de la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14. MONROY, Juan. "Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law. En: Revista Electrónica Hechos de la Justicia, N° 4, 2006, pp. 17-18. MONROY, Juan. Ídem. 26-27.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.