Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

610509

contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, en el marco de sus competencias; De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

y en lugar visible. La información de los incisos c.2 y c3 y los literales d), e), f), g), y h) e i) deberán estar obligatoriamente en castellano. La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto. Artículo 4.- Verificación del cumplimiento del etiquetado Corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI supervisar, fiscalizar y sancionar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, así como las disposiciones que en materia de etiquetado son reguladas de manera específica en todo reglamento técnico. Artículo 5.- Comercialización de productos industriales manufacturados etiquetados La verificación del cumplimiento de la regulación sobre etiquetado se realiza en la puesta a disposición de los productos industriales manufacturados a los usuarios y consumidores. En ningún caso, por regulación sobre etiquetado, se condiciona o limita el ingreso al territorio nacional o la nacionalización de los productos industriales manufacturados comprendidos en el presente Decreto Legislativo. Artículo 6.- Verificación del cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en reglamentos técnicos Corresponde al Ministerio de la Producción supervisar, fiscalizar y sancionar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado. Dichas acciones se realizarán en cualquiera de los puntos que se utilicen para la producción, almacenamiento o comercialización de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, según corresponda. Artículo 7.- Control ex post El INDECOPI incluye en su Plan Anual de Supervisiones, las acciones de supervisión y fiscalización sobre etiquetado de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, y remite a la Presidencia del Consejo de Ministros, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de la Producción un informe anual sobre las acciones ejecutadas y los resultados de dichas acciones. Artículo 8.- Potestad sancionadora El Ministerio de la Producción es la autoridad encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto al incumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado. Artículo 9.- Infracciones Constituyen infracciones pasibles de sanción, las conductas que infrinjan lo previsto en el presente Decreto Legislativo y sus disposiciones reglamentarias. Las infracciones administrativas a que se hace referencia en el párrafo anterior, así como su graduación se establecen mediante reglamento y se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 10.- Sanciones Los infractores respecto al incumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, son pasibles de las siguientes sanciones administrativas: a. Amonestación escrita. b. Multa de 1 a 500 UIT. Al calificar la infracción, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta la gravedad de la misma en base a criterios de proporcionalidad.

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ETIQUETADO Y VERIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley El objeto de la presente Ley es establecer, de manera obligatoria, el etiquetado para los productos industriales manufacturados, para uso o consumo final, que sean comercializados en el territorio nacional, a fin de salvaguardar el derecho a la información de los usuarios y consumidores; así como otorgar al Ministerio de la Producción las competencias para supervisar, fiscalizar y sancionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado, en el marco de sus competencias. Artículo 2.- Definiciones: Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por: 2.1 Reglamento Técnico: Documento en el que se establece las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolo, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. 2.2 Etiquetado: Marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque. El etiquetado contiene la información exigida en el artículo 3. Artículo 3.- Información del etiquetado El etiquetado debe contener la siguiente información: a) Nombre o denominación del producto. b) País de fabricación. c) Si el producto es perecible: c.1 Fecha de vencimiento. c.2 Condiciones de conservación. c.3 Observaciones. d) Condición del producto, en caso se trate de un producto defectuoso, usado, reconstruido o remanufacturado. e) Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda. f) En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado. g) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC). h) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando éstos sean previsibles. i) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable. La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano, en forma clara

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