Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2016 (07/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 7 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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de la garantía judicial, contenida en el artículo 8 de la convención, no se refiere de manera exclusiva a los procesos que se tramitan en el sistema judicial, sino también a aquellas instancias estatales que ejercen jurisdicción, como lo es, en el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 7. En tal sentido, el derecho de toda persona a ser oída con carácter previo a la emisión de un pronunciamiento que pueda afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que se garantizan de manera efectiva a través del mecanismo de la audiencia pública, se encuentra directamente emparentado con la garantía constitucional del derecho de defensa, prevista en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el principio de inmediación y el principio de contradicción, todos ellos elementos centrales del derecho al debido proceso. 8. Siendo así, a consideración del suscrito, y siguiendo el criterio establecido en el voto en minoría de la Resolución N° 3732-2014-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2014, en el caso de autos, corresponde programar la vista de la presente causa, a fin de garantizar el derecho de defensa del recurrente. Por tanto, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos precedentemente, MI VOTO ES por que se PROGRAME AUDIENCIA PÚBLICA y se conceda el USO DE LA PALABRA a los abogados que en su oportunidad lo soliciten. SS. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 1330565-1

Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referido a las restricciones de contratación. En dicha solicitud se alega que el burgomaestre extendió los beneficios económicos provenientes de convenios colectivos, como son los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio", a favor de sus funcionarios de confianza, a pesar de que a estos no les corresponde cobrarlos, conforme se describió en el Informe N° 681-2014-CG/ORTA-EE, del 29 de agosto de 2014, emitido por el jefe de la Oficina Regional de Control de Tacna, por medio del cual se detectó este pago indebido durante el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2012. Por esta razón, el solicitante considera que el alcalde privilegió su interés particular en desmedro del interés municipal que debía cautelar, con el propósito de beneficiar a sus funcionarios de confianza en virtud del vínculo político que los relaciona, pues son afiliados al movimiento regional Siempre Tacna. Los descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015 (fojas 136 a 150), el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio presentó sus descargos ante el concejo municipal a fin de que se declare improcedente la solicitud de vacancia presentada en su contra. La autoridad edil alega que la declaración de vacancia por infringir las restricciones de contratación no comprende el análisis de los contratos de trabajo. En ese sentido, afirma que los funcionarios de confianza son designados conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por lo que se entiende que tienen una relación laboral con la municipalidad, bajo los alcances del régimen laboral público. Por esta razón, considera que no concurre el primer elemento de la causal, referido a la existencia de un contrato, pues este excluye al contrato de trabajo. Además, el burgomaestre agrega que los documentos ofrecidos por el solicitante no demuestran que hubiera intervenido como adquiriente a fin de obtener para sí un bien municipal, ni como transferente, sea como persona natural, a través de interpósita persona o de terceros. Asimismo, refiere que tampoco acredita que tenga un interés directo o uno propio por el solo hecho de que sus funcionarios pertenezcan al movimiento regional Siempre Tacna, por el contrario, sostiene que está facultado para designarlos como funcionarios a fin de poner en práctica el programa político que ofrecieron. Por último, menciona que, en las Resoluciones N° 0556-2012-JNE y N° 671-2012-JNE, solo se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los alcaldes que hayan percibido beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, mientras que, en la Resolución N° 0031-2013-JNE, se determinó que la sola extensión indebida de los beneficios al personal de confianza del municipio no conlleva, de manera automática, la conclusión de que el alcalde tenía un interés directo de beneficiarlos. El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia A través del Acuerdo de Concejo N° 071-2015 (fojas 95 a 104), adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 0182015, del 15 de octubre de 2015 (fojas 106 a 113), el concejo municipal, por mayoría, declaró improcedente la solicitud presentada por Víctor Ticona Amones, en razón de que la sola extensión indebida de los beneficios otorgados por convenios colectivos a favor de los funcionarios de confianza no puede determinar que el alcalde tenía un interés directo de favorecerlos, conforme a la jurisprudencia contenida en las Resoluciones N° 6712012-JNE, del 24 de julio de 2012, N° 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, N° 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013, y N° 0031-2013-JNE, del 15 de enero de 2013.

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso de reconsideración referente a la improcedencia de la solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa
RESOLUCIÓN N° 0361-2015-JNE Expediente N° J-2015-00247-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, quince de diciembre de dos mil quince. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo N° 074-2015, del 30 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 071-2015, del 15 de octubre de 2015, que a su vez declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia que presentó contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 24 de agosto de 2015 (fojas 196 a 312), Víctor Ticona Amones presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de declaratoria de vacancia contra Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad

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