Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2016 (07/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de enero de 2016 /

El Peruano

5. Al respecto, resulta menester precisar que la LOM, dependiendo del estado del proceso penal, establece la vacancia o la suspensión de la autoridad municipal. La vacancia, cuando la sentencia por delito doloso, con pena privativa de la libertad, se encuentra consentida o ejecutoriada; y la suspensión, cuando existe una sentencia condenatoria en segunda instancia y se mantiene hasta que se resuelva la situación jurídica de la autoridad. Así, lo que busca la norma es que la situación jurídica de la autoridad municipal se resuelva. En tal sentido, establece que recién con la emisión de una sentencia absolutoria se procederá a restituirlo en el cargo que ejercía. Mientras ello no ocurra, la autoridad estará alejada de la función pública, al menos temporalmente, en tanto concluya, en instancia definitiva, el proceso judicial en el que fue encontrado culpable. 6. En ese sentido, el agravio formulado por el recurrente en el sentido de que este órgano colegiado dispuso la suspensión de su cargo sin esperar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva el pedido de nulidad de la ejecutoria suprema del 22 de abril de 2015 debe ser desestimado. Esto por cuanto no constituye una exigencia para la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, que no exista recurso alguno relacionado con la condena impuesta que se encuentre pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, puesto que solo se requiere la verificación de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Cabe recordar que distinto es el caso de la vacancia supuesto en el cual sí se exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. En efecto, en el considerando 8 de la resolución cuestionada se señaló lo siguiente: 8. Finalmente, con relación a los argumentos formulados por el burgomaestre referidos a que no procede que se declare la suspensión de su cargo, debemos señalar que estos deben ser desestimados porque carecen de sustento, ya que i) para que se configure el supuesto de suspensión previsto en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se requiere únicamente que se verifique que existe una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, mas no así que se verifique que no existe recurso pendiente de pronunciamiento ante el Poder Judicial, ya que de adquirir firmeza la condena impuesta se configuraría el supuesto de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 6, de la LOM [...]. 7. Finalmente, con relación al argumento formulado por el recurrente respecto a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió pronunciamiento sin que el expediente jurisdiccional se encontrara completo, debemos señalar que este debe ser desestimado porque carece de sustento, toda vez que el Escrito N° 4, al que hace referencia el recurrente, se encuentra incorporado al expediente jurisdiccional, asimismo, su versión digital se encuentra publicada en el portal electrónico institucional, en la consulta en línea de expedientes jurisdiccionales. Aún más, dicho escrito es idéntico en contenido al Escrito N° 3, que el recurrente presentó el 28 de agosto de 2015, documentos que fueron merituados por este órgano electoral al emitir su decisión. 8. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente, ya que ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias que el citado medio impugnatorio requiere, puesto que no se ha precisado la afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva y se pretende, además, con el recurso presentado un nuevo examen sobre lo ya resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo que resulta incompatible con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto singular del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, en contra de la Resolución N° 0306-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2015-00056-A01 PARAMONGA - BARRANCA ­ LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince. EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 4. El ejercicio del derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 2. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte el derecho de defensa garantiza el derecho a no quedar en un estado de indefensión en ninguna etapa del proceso. Siendo así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos del órgano encargado de administrar justicia, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 3. En este contexto, se advierte que la Resolución N° 306-2005-JNE, que instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no establece como causal que conlleve a su rechazo liminar no haber precisado la afectación a tales derechos. 4. Aunado a ello, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional ha reconocido, a través de diversos pronunciamientos, que el derecho a ser oído es una posición ius fundamental que integra el derecho de defensa, señalando que su identificación como tal, además, se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales, de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, prescrito en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. 5. A este respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 6. En virtud de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la aplicación

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