Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2016 (07/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de enero de 2016 /

El Peruano

El recurso de reconsideración del solicitante El 22 de octubre de 2015 (fojas 74 a 77), el solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo, en el sentido de que no se garantizó la obligatoriedad del voto de cada uno de los miembros del concejo y el procedimiento fue sustanciado por una comisión de regidores que no está regulada en el artículo 23 de la LOM. El pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración Mediante el Acuerdo de Concejo N° 074-2015 (fojas 33 a 35), adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 0202015, del 30 de octubre de 2015 (fojas 37 a 39), el concejo municipal, por mayoría, declaró la improcedencia del citado recurso de reconsideración, en el entendido de que en dicho recurso se cuestionan aspectos formales que no implican la nulidad de la decisión ni contradicen lo decidido sobre el fondo de la controversia. El recurso de apelación El 9 de noviembre de 2015 (fojas 7 a 31), el solicitante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se ampare su pretensión en segunda instancia. Para tal efecto, reproduce los fundamentos de su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, por haber extendido indebidamente beneficios provenientes de convenios colectivos a funcionarios de confianza de la comuna edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. La causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren "el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales", de conformidad con el artículo 63 de la LOM. 2. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una oposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde

o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Acerca de los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. Este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recordar que, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, y N° 6712012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció un criterio uniforme respecto al cobro indebido de beneficios económicos derivados de convenios colectivos. 4. Precisamente, en la Resolución N° 671-2012JNE, del 24 de julio de 2012, a la que se hace referencia precedentemente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló lo siguiente: "22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales." 5. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan sido favorecidos por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo. 6. Asimismo, en las Resoluciones N° 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, y N° 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral se pronunció sobre el otorgamiento indebido de beneficios laborales derivados de convenios colectivos a favor de funcionarios municipales de confianza y, en ambos casos, determinó que no se acreditó un interés directo de la autoridad cuestionada en el otorgamiento de dichos beneficios, por lo que desestimó las solicitudes de vacancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se atribuye al alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio haber extendido el pago de los beneficios laborales otorgados mediante convenios colectivos, como son los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio", a favor de sus funcionarios de confianza en manifiesta contravención de las normas sobre negociación bilateral aplicable a las entidades del Estado y, específicamente, a los gobiernos locales, con el único propósito de favorecerlos en razón de que pertenecen a su agrupación política Siempre Tacna y con lo cual causó un menoscabo económico a la entidad. En este contexto, se advierte que no se imputa como hecho concreto que el alcalde haya sido quien cobró a su favor dichos beneficios derivados de un pacto colectivo. 8. Ahora bien, del análisis de lo actuado, se verifica que, mediante el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015, suscrita el 20 de octubre de 2014 (fojas 265 a 270), se ratificó el pago de los beneficios laborales aprobados mediante negociaciones bilaterales celebradas en años anteriores, como son los conceptos de "costo de vida" y de "movilidad y refrigerio".

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