Norma Legal Oficial del día 29 de enero del año 2016 (29/01/2016)


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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de enero de 2016 /

El Peruano

pero no concurrió. Para sustentar ello, anexó la citación a sesiones extraordinarias para el 11, 17 y 24 de junio de 2015, así como las actas de inconcurrencia del 11, 17 y 25 de junio de 2015. 3. El acuerdo impugnado no se encuentra debidamente motivado puesto a que solo hace mención a la solicitud de vacancia y a los descargos presentados. La votación no expresó fundamento alguno. En esa medida, el acuerdo es nulo. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Curimaná respecto al recurso de reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, del 6 de noviembre de 2015 (fojas 144 a 147 del Expediente N.º J-2015-00191-T01) por mayoría (cinco votos) se declaró la improcedencia del recurso de reconsideración. El 18 de diciembre de 2015, mediante Oficio N.º 002-2015-MDC-OSGA-NPGM (fojas 1 y 2), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Curimaná informó la imposibilidad de remitir copias certificadas del acta de sesión extraordinaria del concejo en la que se decidió el recurso de reconsideración debido a que esta "no existe". A fin de que se corrobore lo informado, anexó copias legalizadas de un acta de constatación efectuada por Paul Richard Pineda, notario público. Sobre el recurso de apelación El 27 de noviembre de 2015, Lóiber Rocha Pinedo interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 11), bajo los siguientes argumentos: 1. Mediante Acuerdo de Concejo N.º 037-2015, supuestamente adoptado en Sesión Extraordinaria N.º 20, del 6 de noviembre de 2015, formalizado mediante Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N.º 0272015 (notificado por Acuerdo de Concejo N.º 0842015-MDC). Esta improcedencia se fundamentó en que "el suscrito no habría presentado nueva prueba" (undécimo considerando del referido acuerdo). Sin embargo, el recurrente presentó copias autenticadas de citaciones y actas de inconcurrencias a sesiones de concejo. Estos documentos constituían "prueba nueva" pues no obraron con anterioridad, por lo que debieron ser evaluados por el concejo. 2. El Acuerdo de Concejo N.º 092-2015-MDC no fue debidamente motivado. Únicamente contiene la exposición de la regidora Violeta Poma Randolf. 3. No existe acta de sesión extraordinaria N.º 20, del 6 de noviembre de 2015, en la que se habría tomado el Acuerdo de Concejo N.º 037-2015. Ello se colige por no haberse notificado copia del acta y porque el exsecretario general tampoco remitió una copia al Jurado Nacional de Elecciones como si lo hizo cuando se trató de la Sesión Extraordinaria N.º 015-2015, del 15 de setiembre de 2015, formalizada por Acuerdo de Concejo N.º 027-2014. Esto acarrea su nulidad. 4. El solicitante ha señalado investigaciones fiscales en contra del alcalde por presuntos delitos. Sin embargo, no ha establecido debidamente de qué forma la causal resulta aplicable al pedido de vacancia ya que eso no es competencia de la entidad edil. 5. El concejo municipal no ha desarrollado ni fundamentado los tres supuestos que se exigen para la configuración de la causal de restricciones a la contratación, tal como se advierte del acuerdo de concejo. 6. Respecto al encargo de la alcaldía al segundo regidor, se actuó conforme al artículo 24 de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Loiber Rocha Pinedo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configura la causal de vacancia

prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.º 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto A) Respecto a las solicitudes de vacancia relacionadas a hechos de una gestión anterior 6. La reelección de una autoridad edil (sea alcalde o regidor) implica una distinción entre el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el sucesivo periodo de

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