Norma Legal Oficial del día 29 de enero del año 2016 (29/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 29 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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gobierno y el anterior, debido a que esta emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. 7. Lo señalado incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal ­en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo­, deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato al que precisamente se pone fin. 8. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció en mediante las Resoluciones N.º 20-2015JNE, N.º 354-2014-JNE y N.º 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta necesario realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este corresponde a un hecho realizado en una gestión edil finalizada (por lo que devendría su archivamiento) o, en caso contrario, es un hecho cuyos efectos continúan hasta la presente gestión edil. B) Acerca de 001-2010-MDC-CE la Licitación Pública N.º

(2007-2010 o 2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la nueva gestión edil. Esto último permitiría determinar si los hechos denunciados se agotaron o no en el periodo anterior, e implicaría que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 12. En ese sentido, no basta que una investigación penal se haya judicializado para considerar que el hecho constituye un acto contrario a la LOM. Para ello, el concejo municipal debe incorporar los elementos necesarios al procedimiento a fin de verificar la existencia o no de la continuación de sus efectos, más aún si por su origen, esta documentación versaría respecto a hechos llevados a cabo en el año 2010, situación que no se puede afirmar ni negar debido a que no se cuentan con los elementos necesarios para el análisis correspondiente ya que la entidad edil puede actuarlos al encontrarse en su acervo documentario. Sobre el incumplimiento de los principios de debido procedimiento, impulso de oficio y verdad material 13. Mediante Expediente N.º J-2015-0050-JNE, este órgano electoral declaró, en su oportunidad (Resolución N.º 061-2015-JNE, del 25 de febrero de 2015, y Resolución N.º 196-A-2015-JNE, del 20 de julio de 2015) dejar sin efecto provisionalmente la credencial como alcalde otorgada a Lóiber Rocha Pinedo, por encontrarse vigente un mandato de detención en su contra y se acreditó, de manera transitoria, a Delsy Vera Rojas como alcaldesa del mencionado distrito. Sin embargo, mediante Resolución N.º 323-A-2015-Jurado Nacional de Elecciones, del 9 de noviembre de 2015, el JNE reestableció la credencial del alcalde suspendido debido a que el mandato de detención que existía quedó sin efecto. 14. De acuerdo con el Oficio N.º 002-2015-MDC-OSGANPGM, remitido a este órgano electoral por el secretario general de la municipalidad distrital, la exalcaldesa y el entonces secretario general, al realizar la transferencia del cargo, no hicieron entrega de la documentación relacionada con la sesión en la que se habría dilucidado el recurso de reconsideración presentado por la autoridad cuestionada. Es así que remite copias legalizadas de la constatación realizada por el notario público Paul Richard Pineda Gavilán el 15 de diciembre de 2015, en la que se indicó que "dicho libro ha sido utilizado hasta el folio 285, siendo el último registro la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 019-2015 del día viernes 23 de octubre de 2015, donde se evidencia que el último acuerdo es el N.º 036-2015 (...)". En mérito a ello, el secretario general informó la imposibilidad de remitir el original o las copias certificadas de la sesión N.º 20, debido a su inexistencia. 15. Como parte de los fundamentos de la apelación presentada, el alcalde sostiene que la mencionada sesión no se llevó a cabo y que, por lo tanto, esta no podría ser fundamento de un presunto acuerdo adoptado por el concejo. 16. De lo mencionado se colige una afectación al debido procedimiento que implicaría la nulidad del acuerdo apelado pues, al no conocerse si los fundamentos expuestos en este corresponden a lo señalado por el concejo municipal en la referida sesión extraordinaria, el derecho a la defensa del referido alcalde se ve recortado. 17. Adicionalmente a ello, respecto a la causal invocada por el solicitante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el Concejo Municipal Distrital de Curimaná no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar, en primer lugar, si dicha contratación corresponde a un hecho finiquitado en una gestión anterior o si los efectos en el tiempo alcanzan a la actual gestión edil. En segundo lugar, si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación (considerando los tres elementos a evaluar cuando se presentan solicitudes de vacancia por esta causal), en relación con la Licitación Pública N.º 001-2010-MDCCE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC. En tercer lugar, la existencia de alguna irregularidad en dicha contratación. 18. En efecto, en autos obran los siguientes documentos: a. El Informe N.º 004-2015-MDC-GM-OAJ, emitido por el asesor jurídico de la esta comuna, del 11 de agosto de

9. En el presente caso se le atribuye a Lóiber Rocha Pinedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Curimaná, haber tenido un interés en la contratación realizada a través de la Licitación Pública N.º 001-2010-MDCCE, de la que resultó ganadora la empresa IVJ Service & Equipment SAC por S/.2 003 520.00. El solicitante fundamenta su solicitud en un proceso judicial en curso en el que, a pedido del fiscal, se solicitó, en su momento, prisión preventiva contra el burgomaestre. En mérito a ello, a decir del solicitante, existirían elementos contundentes respecto a la responsabilidad del alcalde en la compra de la maquinaria defectuosa. 10. Respecto a ello, se precisa que los presuntos ilícitos penales se dilucidarán en la jurisdicción correspondiente. Para ello, el Poder Judicial señalará la existencia o no de la actividad delictiva, de acuerdo con su competencia. Sin embargo, al presentarse una solicitud de vacancia relacionada a restricciones a la contratación (jurisdicción electoral), su análisis deberá versar conforme a lo establecido jurisprudencialmente por este órgano colegiado. En ese sentido, es necesario que se acredite la existencia de los tres requisitos secuenciales ya indicados anteriormente. 11. El primer elemento es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. Siendo así, se tiene que en el expediente no obra el contrato suscrito entre la entidad edil y la empresa ganadora de la licitación. Asimismo, el concejo municipal no requirió los antecedentes del proceso de selección ni los documentos que acrediten su culminación a fin de tomar conocimiento si el hecho denunciado recae únicamente en actos realizados en una gestión finalizada

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