Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

27631, Nº 28337 y N° 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones), establece que corresponde al Estado fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento y se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado; Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1 del artículo 77 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 26285, constituye uno de los objetivos y funciones fundamentales del OSIPTEL el mantener y promover una competencia efectiva y equitativa entre los prestadores de los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual este organismo debe dictar las normas que resulten necesarias; Que, asimismo, el artículo 73 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones consagra el derecho del usuario de elegir, en la medida que sea técnicamente factible, al operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007MTC se modificó el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, incorporando el "Título I: Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú", en cuyo artículo 9, numeral 6, se establece que el régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rige bajo las reglas de interconexión acorde con las especificaciones establecidas por el regulador respecto de las reglas y procedimientos de liquidación, así como con las especificaciones respecto de qué red fija los precios finales para cada tipo de comunicación; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 162-2011-CD/OSIPTEL, se establecieron las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad; Que, por la Resolución de Consejo Directivo N° 0042004-CD/OSIPTEL y modificada por la Resolución del Consejo Directivo N° 029-2004-CD/OSIPTEL, se aprobó la norma que regula la obligación de los operadores de telefonía local de proporcionar información a los operadores de larga distancia; Que, mediante Resolución Ministerial N° 134-2014MTC/03 se modificó el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema N° 022-2002-MTC, en lo relativo, entre otros aspectos, al acceso a los Servicios Especiales con Interoperabilidad; en esa línea, se señaló que el OSIPTEL aprobaría las normas complementarias que fueran necesarias para viabilizar la prestación de los referidos servicios a través del código 19XX, que hasta entonces solo permitía el acceso a las comunicaciones de larga distancia nacional e internacional; Que, en consecuencia, con la finalidad de viabilizar la prestación de los Servicios Especiales con Interoperabilidad a través del código 19XX y fortalecer este mecanismo para promover una competencia efectiva y equitativa entre los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, así como minimizar la morosidad y el fraude en los servicios especiales con interoperabilidad; se requiere establecer las condiciones a las que deberán sujetarse los concesionarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, en relación a la información que deberán proporcionar a los concesionarios de larga distancia y a los concesionarios de servicios especiales con interoperabilidad que se lo soliciten; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 083-2015-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2015, se dispuso la consulta pública del proyecto normativo que regula la obligación de los concesionarios del servicio de telefonía fija y del

servicio público móvil de proporcionar información a los concesionarios de larga distancia y a los concesionarios que brindan servicios especiales con interoperabilidad, así como de otro proyecto normativo relacionado, a efectos que los interesados puedan presentar sus comentarios en un plazo de treinta (30) días calendario; Que, las empresas Americatel Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., presentaron comentarios al proyecto normativo publicado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 083-2015-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL en la Matriz de Comentarios adjunta al Informe Sustentatorio; En aplicación de las funciones previstas en los literales i) y p) del artículo 25, así como en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 597 ; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la "Norma que regula la obligación de los Concesionarios del Servicio de Telefonía Fija y del Servicio Público Móvil de proporcionar información a los Concesionarios de Larga Distancia y a los Concesionarios que brindan Servicios Especiales con Interoperabilidad". Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución, conjuntamente con la norma que se aprueba en el Artículo Primero. Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con la norma que se aprueba en el Artículo Primero, su Exposición de Motivos, el Informe Nº 006-GPRC/2016 y la Matriz de Comentarios; sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo NORMA QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA Y DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA Y A LOS CONCESIONARIOS QUE BRINDAN SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer las condiciones a las que deberán sujetarse los concesionarios del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil en relación a la información que deberán proporcionar a los concesionarios de larga distancia y a los concesionarios de servicios especiales con interoperabilidad que se lo soliciten; a fin de garantizar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en un marco de competencia efectiva y, asimismo, contribuir a minimizar la morosidad y el fraude en los referidos servicios. Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la presente norma, entiéndase por: · Abonado: Usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones con una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones. · Abonado Moroso: Abonado con deuda exigible. · Concesionario de servicios especiales con interoperabilidad: Empresa concesionaria que cuenta con código(s) de numeración asignado(s) para brindar servicios especiales con interoperabilidad. · Concesionario(s) local(es): Empresa concesionaria del servicio de telefonía fija, en la modalidad de abonados

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