Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2016 (12/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

d.4 Total de minutos mensuales de larga distancia internacional salientes desglosados por país de destino. Artículo 5.- Información que debe ser puesta a consideración de los concesionarios de larga distancia. Los concesionarios de telefonía fija local que a la vez son concesionarios de larga distancia están obligados a poner a disposición de los concesionarios de larga distancia la información correspondiente a los literales a.1, a.2, a.3, a.4, a.5, a.6, c.1.1, c.1.2, c.1.3, c.1.4, c.1.5, c.1.6, c.2.1, c.2.2, c.2.5, d.1, d.2, d.3 y d.4 del artículo 4. Los concesionarios del servicio público móvil que a la vez son concesionarios de larga distancia están obligados a poner a disposición de los concesionarios de larga distancia la información correspondiente a los literales b.1, b.2, b.3, b.4, d.1, d.2, y d.4 del artículo 4. Artículo 6.- Información que debe ser puesta a consideración de los concesionarios de servicios especiales de interoperabilidad. Los concesionarios de telefonía fija local que a la vez son concesionarios de larga distancia están obligados a poner a disposición de los concesionarios de servicios especiales con interoperabilidad la información correspondiente a los literales a.1, a.2, a.3, a.4, a.5, a.6, a.7 y a.8, c.1.1, c.1.2, c.1.3, c.1.4, c.1.5, c.1.6, a.1.7, c.1.8, c.2.1, c.2.2, c.2.3, c.2.4, c.2.5, d.1, d.2, d.3 y d.4 del artículo 4. El concesionario de servicio especial con interoperabilidad, en función a los escenarios de llamadas a ser brindados, deberá especificar en su requerimiento los literales correspondientes a la información requerida. Artículo 7.- Límites a la provisión de información. Para efectos de la presente norma, la obligación de los concesionarios locales de entregar información relativa al tráfico de los abonados, deberá restringirse a los alcances de lo dispuesto en el artículo 4, no pudiendo solicitarse en ningún caso información que sea susceptible de revelar la existencia de una comunicación realizada por el abonado, tal como número o lugar de destino de las llamadas, duración de las mismas, hora de inicio u hora de término de las llamadas. Asimismo, la información no podrá ser requerida en niveles de desagregación mayores a los establecidos por el artículo 4, no pudiendo solicitarse información desagregada de tráfico por ciudad o país de destino o de minutos de tráfico desagregados por operador de larga distancia. Artículo 8.- Plazo para la puesta a disposición de la información. La información a que se refieren los artículos 5 y 6 deberá ser entregada por el concesionario local al concesionario de larga distancia o concesionario del servicio especial con interoperabilidad que lo solicite, a través de un servidor de intercambio de información, de acuerdo a lo siguiente: i) El concesionario local proveerá de una cuenta de acceso (usuario y contraseña) con permiso de descarga para que el concesionario del servicio de larga distancia o concesionario del servicio especial con interoperabilidad realice el recojo de la información. ii) La información será proporcionada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en la que fue efectuada la solicitud, salvo que se hubiere pactado un plazo distinto. El concesionario local mantendrá la información proporcionada en línea, por el plazo mínimo de un (1) mes. iii) En caso el concesionario de larga distancia o concesionario del servicio especial con interoperabilidad requiera que la información sea entregada por el concesionario local de forma periódica, ambos concesionarios acordarán la periodicidad para el acceso virtual a la información. iv) El concesionario local y el concesionario de larga distancia o el concesionario del servicio especial con interoperabilidad, podrán acordar especificaciones adicionales que permitan concretar el acceso a la información. Cada concesionario asumirá los costos que correspondan en función a su red para la puesta a

disposición de la información a ser entregada a través del medio virtual señalado en párrafos precedentes del presente artículo. Artículo 9.- Actualización de la información y responsabilidad por su veracidad. La información a que se refiere el artículo precedente deberá ser actualizada mensualmente por el concesionario local, salvo la información relativa a la suspensión de los servicios, la misma que debe ser actualizada diariamente, conforme a lo establecido por el artículo 10 de la presente norma. El concesionario local será responsable por la veracidad de la información que proporcione a los concesionarios de larga distancia y a los concesionarios que brindan los servicios especiales con interoperabilidad que se la soliciten. Artículo 10.- Información relativa a suspensiones y reactivaciones de servicios. Los concesionarios locales deberán entregar al concesionario del servicio de larga distancia o al concesionario que brinda los servicios especiales con interoperabilidad, que se lo solicite, la siguiente información relativa a la Suspensión/Reactivación de los servicios públicos de telecomunicaciones, según corresponda, conteniendo información relativa a: 10.1 Suspensión/Reactivación del servicio de larga distancia y/o local, efectuado por el concesionario del servicio de telefonía fija local. (i) Relación de abonados a los que se les haya suspendido el servicio de larga distancia, en los 30 días calendario anteriores a la solicitud, indicando la fecha de la suspensión. (ii) Relación de abonados a los que se ha reactivado el servicio de larga distancia, en los 30 días calendario anteriores a la solicitud indicando la fecha de reactivación. (iii) Relación de abonados a los que se les haya suspendido el servicio de telefonía fija local, en los 30 días calendario anteriores a la solicitud, indicando la fecha de la suspensión. (iv) Relación de abonados a los que se ha reactivado el servicio de telefonía fija local, en los 30 días calendario anteriores a la solicitud, indicando la fecha de reactivación. 10.2 Suspensión/Reactivación del servicio de larga distancia internacional, efectuado por el concesionario del servicio público móvil. (i) Relación de abonados a los que se les haya suspendido el servicio de larga distancia, internacional en los 30 días calendario anteriores a la solicitud, indicando la fecha de la suspensión. (ii) Relación de abonados a los que se ha reactivado el servicio de larga distancia internacional, en los 30 días calendario anteriores a la solicitud indicando la fecha de reactivación. La información anteriormente mencionada deberá encontrase actualizada para atender la solicitud respectiva de los concesionarios de larga distancia o concesionarios de los servicios especiales con interoperabilidad que lo soliciten. Para tal efecto, a través del medio virtual el concesionario local proveerá de una cuenta de acceso (usuario y contraseña) con permiso de descarga para que el concesionario del servicio de larga distancia o el concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad, según el caso, acceda a la información de suspensión/reactivación de los servicios que correspondan. Cada concesionario asumirá los costos que correspondan en función a su red para la puesta a disposición de la información a ser entregada a través del medio virtual señalado en párrafos precedentes del presente artículo. Artículo 11.- Intercambio de información relativa a abonados morosos. Los concesionarios de larga distancia, los concesionarios locales y los concesionarios que brindan servicios especiales con interoperabilidad deberán acordar los mecanismos y procedimientos necesarios para

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