Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de julio de 2016 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Norte 3, Callao, Lima Oeste 3, Huánco, Huaraz, Lima Oeste 2, Tacna y Cusco
RESOLUCIÓN N° 0681-2016-JNE Expediente N° J-2016-00924 ACTA ELECTORAL N° 051042-96E LOS OLIVOS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N° 00030-2016-036) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 / JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 051042-96E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electorales hábiles. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0001-2016-JEELIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió declarar la validez del acta electoral, considerar la cifra cero como el total de votos en blanco y la cifra 247 como el total de votos emitidos. Esta decisión se sustentó en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se anule el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 16 del citado Reglamento señala que el cotejo se aplica a los supuestos de actas con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral.

3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (295) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (247). 4. El JEE, luego del cotejo, verificó que en su ejemplar, en la parte de observaciones de la sección escrutinio, los miembros de mesa realizaron la siguiente anotación: "por error se consignó en votos en blanco la cantidad de 48, debiendo ser considerados 0 (cero), por la cual la suma total de votos emitidos es 247". En mérito a ello, resolvió declarar la validez del acta electoral, considerar la cifra cero como el total de votos en blanco y la cifra 247 como el total de votos emitidos. 5. Sin embargo, del cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se observa que la anotación valorada por el JEE únicamente aparece en su ejemplar, mientras que en los otros dos ejemplares los miembros de mesa no realizaron anotación alguna en ninguna de las secciones del acta electoral. 6. En mérito a ello, y toda vez que el voto en blanco es una opción para los electores que deciden no apoyar ninguna de las candidaturas en contienda, no puede concluirse válidamente que no se emitieron votos en blanco si en dos de los tres ejemplares del acta electoral los miembros de mesa registraron la cifra 48 en el casillero correspondiente. 7. Por consiguiente, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y de conformidad con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, según el cual, se anula el acta electoral en que la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (247) es menor al total de votos emitidos (295), corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 247, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, y, en consecuencia, ANULAR el Acta Electoral N° 051042-96E y CONSIDERAR la cifra 247 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima

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