Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 3 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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Norte 3, emito el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Bajo el amparo de las referidas normas, el Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), al Jurado Electoral Especial y al Jurado Nacional de Elecciones se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral. En efecto, el artículo 16 del referido Reglamento señala textualmente lo siguiente: Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (resaltado agregado). 3. En el caso concreto, el Acta Electoral N° 05104296E fue observada por presentar error material, debido a que, según los datos registrados en el acta electoral, el total de votos emitidos (295) es mayor que el total de ciudadanos (247) que votaron y ambos menores que el total de electorales hábiles (295). 4. Realizado el cotejo, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE) observó que en su ejemplar los miembros de mesa realizaron la siguiente observación: "por error se consignó en votos en blanco la cantidad de 48, debiendo ser considerados 0 (cero), por la cual la suma total de votos emitidos es 247". 5. Si bien esta anotación no está presente en los ejemplares correspondientes a la ODPE y al Jurado Nacional de Elecciones, ello no enerva el hecho de que los miembros de mesa, como autoridades encargadas de instalar la mesa de sufragio y conducir el desarrollo de la votación, dejaron expresa constancia en uno de los ejemplares que incurrieron en error al registrar el resultado del escrutinio de los votos, en concreto, en el casillero correspondiente a los votos en blanco. 6. En tal sentido, toda vez que, de acuerdo con nuestra normativa electoral, el cotejo se aplica siempre que coadyuve a conservar la validez del acta electoral, el magistrado que suscribe el presente voto considera que, en el caso concreto, el examen conjunto de los ejemplares del Acta Electoral N° 051042-96E permite concluir válidamente que los miembros de mesa, en tanto responsables de registrar los resultados del sufragio, hicieron constar, de manera cierta e incontrovertible, que no se registraron votos en blanco, con lo cual salvaron el error en que incurrieron al registrar la cifra 48 en el casillero correspondiente. De ello se tiene que el resultado de la suma de votos obtenidos por las agrupaciones políticas (239), los votos nulos (8) y los votos impugnados es 247, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron.

Por consiguiente, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, por que se CONFIRME la Resolución N° 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 1399058-1 RESOLUCIÓN N° 0764-2016-JNE Expediente N° J-2016-00991 VENTANILLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00103-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 070741-92B sobre la base de que a) la suma de los votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y b) los votos a favor de una organización política exceden al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró nula el acta electoral observada. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 10 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, esta resolución debe ser revocada y validar el acta electoral observada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de

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