Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 3 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

591617

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, cuando en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (300) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (229). 5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, el total de ciudadanos que votaron fue 229 y que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (215), b) los votos en blanco (71), c) los votos nulos (14) y d) los votos impugnados era 300, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 229, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información que contiene es idéntica en todo a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, la decisión del JEE de anular el acta electoral se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente. 7. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399058-6 RESOLUCIÓN N° 0899-2016-JNE Expediente N° J-2016-01135 ACTA ELECTORAL N° 001655-95Y CARAZ - HUAYLAS - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 00035-2016-003) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhon Michael Cotrina Ramírez, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 001655-95Y, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar i) ilegibilidad en la votación registrada a favor del partido político Fuerza Popular y ii) error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 240, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare la validez del acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que si bien existe un grado mínimo de ilegibilidad, se puede advertir sin dificultad que su representada registra 160 votos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Precisamente, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. 4. En el presente caso, del cotejo entre los tres ejemplares del acta electoral, correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los miembros de mesa sobrescribieron el número de votos obtenidos por la organización política Fuerza Popular, así se aprecia de manera cierta e incontrovertible la cifra 160, que sumada a los votos de la organización política Peruanos por el Kambio (61), los votos en blanco (2), nulos (17) e impugnados hacen un total de 240, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron. Además de que estos registros son idénticos en los tres ejemplares, debe considerarse que el total de cédulas utilizadas, representada por el total de ciudadanos que votaron, sumada al total de cédulas no empleadas (57), hacen un total de 297, cifra igual al número de cédulas de sufragio recibidas por los miembros de mesa. 5. En mérito a lo expuesto, este colegiado concluye que la organización política Fuerza Popular obtuvo 160

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.