Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 3 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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RESOLUCIÓN N° 0937-2016-JNE Expediente N° J-2016-00868 ACTA ELECTORAL N° 067716-91Y CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA TACNA - TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE N° 0 0033-2016-058) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Abelardo Alvarado Leiba, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEETACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitido por el Jurado Electoral Especial de Tacna, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 067716-91-Y, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/ JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 255, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 7 de junio de 2016, el personero legal del partido político Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que la decisión del JEE vulnera el derecho al sufragio pues "resulta inconcebible que un error material atribuible a los miembros de mesa en su primera instancia, eche por tierra los votos de ciudadanos", por lo que debe aplicarse el principio de conservación del voto. Sumado a ello, alegó que el JEE no convocó a audiencia pública para resolver la observación del acta, de modo que violó el debido proceso y el derecho de defensa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, cuando en el acta electoral el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (257) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (255).

5. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, tanto en el ejemplar del acta electoral de la ODPE como en el suyo, el total de ciudadanos que votaron fue 255. Asimismo, de los datos consignados en ambos ejemplares, se constató que la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política (246), b) los votos en blanco (2), c) los votos nulos (9) y d) los votos impugnados era 257, cifra superior al total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 255, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la información contenida en este es idéntica en todo a la de los ejemplares de la ODPE y del JEE. En esa medida, la decisión del JEE de anular el acta electoral se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente. 7. Respecto a lo expresado por el apelante, es preciso advertir que, en los tres ejemplares del acta electoral, en la sección instalación, se registra que se recibieron 296 cédulas de sufragio, y en la sección sufragio, que 41 no fueron utilizadas. Luego, si el total de ciudadanos que votaron es 255, significa que se utilizaron 255 cédulas de sufragio que, sumadas a las 41 no utilizadas, hacen un total de 296, cifra que corresponde al total de cédulas de sufragio que se recibieron. Consecuentemente, la inconsistencia observada por la ODPE no puede ser resuelta en los términos planteados por el recurrente, pues, en los tres ejemplares del acta electoral, se registró un número menor de votantes (255) que de votos emitidos (257), situación en la que no es posible determinar si el error en el escrutinio se produjo en los votos consignados a favor de una o ambas organizaciones políticas en contienda o al consignarse los votos en blanco y los votos nulos. En ese escenario, resulta arbitrario y contrario al artículo 176 de la Norma Fundamental asumir que la voluntad de los electores concuerda con lo que el recurrente pretende representar. 8. Finalmente, cabe precisar que ni la LOE ni el Reglamento han previsto que los Jurados Electorales Especiales deban convocar a audiencia pública para resolver las observaciones a las actas electorales; por el contrario, el artículo 18, literal d, del referido reglamento ordena que las observaciones deben resolverse de forma inmediata. 9. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Abelardo Alvarado Leiba, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399058-11

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