Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de julio de 2016 /

El Peruano

Oeste 3, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399058-5 RESOLUCIÓN N° 0854-2016-JNE Expediente N° J-2016-01103 ACTA ELECTORAL N° 016752-93X HUÁNUCO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 038-2016-21) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 016752-93X, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 229, correspondiente al total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 042908-91A sobre la base de que la suma de votos emitidos es menor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 10 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y solicita que la decisión del JEE sea revocada y nula el acta observada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que existía error material por cuanto el total de votos emitidos resulta menor al total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones se observa que estos guardan similar contenido. Así, se aprecia que los votos a favor de las organizaciones políticas Peruanos Por el Kambio (216 votos) y Fuerza Popular (70 votos), los votos en blanco (3 votos) y nulos (6 votos) suman 295 y el total de ciudadanos que votaron es 296. 5. Dicho esto, en aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, que dispone que frente a este tipo de error material se adiciona a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron (296) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos (295), corresponde sumar un voto al total de votos nulos (6 votos) según lo ha señalado el JEE en la recurrida, lo que arroja como total de votos nulos la cifra 7. 6. En suma, por los considerandos expuestos, toda vez que el acta electoral observada ha sido validada en aplicación correcta de la normativa electoral, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima

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