Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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RESOLUCIÓN N° 0938-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Domingo 3 de julio de 2016 /

El Peruano

Expediente N° J-2016-00870 ACTA ELECTORAL N° 067514-95O ALTO DE LA ALIANZA - TACNA - TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE N° 00030-2016-058) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 067514-95O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por error material, debido a que el total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron, y ambos menores al total de electores hábiles, y porque la votación asignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/ JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió validar el acta electoral, considerar la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron y mantener los votos registrados a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular. Esta decisión se sustentó en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 7 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que debió aplicarse el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento y declararse la nulidad del acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Precisamente, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos (264) es mayor que el total de ciudadanos que votaron (35), y porque este último es menor que los votos registrados a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio (170) y Fuerza Popular (74).

5. Ahora bien, del cotejo realizado en los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 170 74 1 19 264

6. Así las cosas, en el presente caso, de la comparación de los tres ejemplares, también se advierte que la consignación de la cifra 35 corresponde a un error por parte de los miembros de mesa ya que esta cantidad fue señalada tanto para el total de ciudadanos que votaron y como para el total de cédulas no utilizadas. Además, este error se corrobora de la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (299) y el total de votos emitidos (264), cifra coincidente con la que se consignó como total de ciudadanos que votaron (35). Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399058-12 RESOLUCIÓN N° 0939-2016-JNE Expediente N° J-2016-00874 ACTA ELECTORAL N° 067438-96Y POCOLLAY - TACNA - TACNA JEE TACNA (EXPEDIENTE N° 00029-2016-058) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Yaqueline Verónica Delgado Mayo, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-TACNA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna.

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