Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2016 (03/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES
RESUELVE

Domingo 3 de julio de 2016 /

El Peruano

es 189 y que el total de votos a favor del partido político Peruanos por el Kambio es 111, así también, mantener los votos emitidos a favor de la organización política Fuerza Popular, los votos en blanco, nulos e impugnados registrados en el acta electoral. Ante esta decisión, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, el artículo 16 del Reglamento señala que el Jurado Electoral Especial coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada. 4. En el presente caso, el acta electoral fue observada por error material, debido a que el total de votos emitidos (89) era menor que el total de ciudadanos que votaron 189. 5. El JEE, luego del cotejo, advirtió que, en el ejemplar de la ODPE, el partido político Peruanos por el Kambio registra 11 votos, mientras que en el suyo la cifra consignada es 111, que sumada a los votos obtenidos por el partido político Fuerza Popular (67), los votos en blanco (2), nulos (9) e impugnados, hace un total de 189, cifra coincidente con el total de ciudadanos que votaron. Así, en aplicación de la norma reglamentaria expuesta, resolvió validar el acta electoral y considerar la cifra 111 como el total de votos obtenidos por el partido político Peruanos por el Kambio. 6. Ahora bien, verificado el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que también se registran 111 votos a favor del partido político Peruanos por el Kambio. Sumado a ello, se aprecia que en los tres ejemplares, los miembros de mesa dejaron constancia de que recibieron 291 cédulas de sufragio, de las cuales no se utilizaron 102, de lo que se concluye que se emplearon 189 cédulas de sufragio, cifra correspondiente al total de ciudadanos que votaron y al total de votos emitidos. 7. En esa medida, la decisión del JEE se encuentra arreglada a la normativa electoral vigente. 8. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1399058-14 RESOLUCIÓN N° 0985-2016-JNE Expediente N° J-2016-01100 ACTA ELECTORAL N° 018315-91U OBAS - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EXPEDIENTE N° 00035-2016-021) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 018315-91U, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por registrar 4 votos impugnados. El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), luego de verificar que en su ejemplar no se insertaron los sobres con los votos impugnado, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 6 de junio de 2016, consideró como el total de votos impugnados la cifra 0 y la cifra 8 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, la personera legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se anule el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que era necesario realizar el cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de transparentar los resultados de la mesa de votación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

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