Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 16 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
Precisan la facultad de la Autoridad Portuaria Nacional para aprobar de oficio los Reglamentos de Operaciones de los Terminales Portuarios de Uso Público que hayan sido observados y que no fueran levantadas en el plazo otorgado o no se hicieran conforme a lo dispuesto por la APN, y dictan normas complementarias
RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 044-2016-APN/DIR Callao, 15 de julio de 2016 VISTO: El Informe Técnico-Legal N° 040-2016-APN/DOMA/ UAJ, de fecha 15 de julio de 2016, a través del cual se recomienda aprobar el proyecto de norma complementaria de carácter general y de alcance nacional para el adecuado cumplimiento y aplicación de la Resolución Ministerial N° 162-2001-MTC-15.15; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 19 de la Ley N° 27943 ­ Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), la Autoridad Portuaria Nacional (APN) es un Organismo Técnico Especializado, encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de acuerdo al artículo 24 de la LSPN, la APN tiene atribución para establecer normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia, normar en lo técnico y operativo el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional (RLSPN), aprobado con Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, establece que la APN por delegación de facultades del MTC, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia. La APN emite normas de alcance general por Acuerdo de Directorio; Que, con Resolución Ministerial N° 162-2001MTC/15.15, de fecha 19 de abril de 2001, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001, se aprobó el Reglamento Técnico para la elaboración de los Reglamentos Internos de las Entidades prestadoras que explotan la Infraestructura Portuaria de Uso Público en el País: Reglamento Marco Operativo; Reglamento de Prevención de Accidentes y Prácticas de Seguridad para la Operación de Terminales Portuarios Marítimos, Fluviales y Lacustres; y Reglamento de Seguridad, Control y Vigilancia de Terminales Portuarios Marítimos, Fluviales y Lacustres; Que, a través del Decreto Supremo N° 016-2005MTC, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2005, se otorgó rango de decreto supremo a los procedimientos, requisitos y costos administrativos establecidos en la Resolución Ministerial N° 162-2001MTC/15.15, y se atribuyó competencia sobre dicho reglamento a la APN; Que, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Resolución Ministerial N° 162-

2001-MTC/15.15, establece que la APN queda encargada de dictar las disposiciones complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento y aplicación del citado reglamento; Que, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la APN se encuentra facultada para producir normas que complementen la Resolución Ministerial N° 162-2001MTC/15.15, para un adecuado cumplimiento y aplicación de éste, de carácter general y de alcance nacional, debidamente aprobados mediante Resolución de Acuerdo de Directorio; Que, se ha identificado situaciones que ameritan revisar, modificar y complementar al Reglamento Técnico para la elaboración de los Reglamentos Internos de las Entidades prestadoras que explotan la Infraestructura Portuaria de Uso Público en el País, aprobado con Resolución Ministerial N° 162-2001-MTC/15.15, toda vez que dicho Reglamento no norma algunos aspectos que resultan importantes en la prestación de los servicios y el desarrollo de las actividades portuarias, tales como la atención de daños y faltantes a la nave, a la carga y a las Unidades de Transporte, el uso de área operativa, junta de operaciones y respecto de la descarga de graneles; Que, siendo así y tomando en consideración la atribución de la APN para aprobar medidas normativas para que las actividades y servicios portuarios sean prestados de manera permanente, continua, segura y competitiva, situación que debe ir acorde al interés público o general que persigue el Estado, resulta viable que se dicte una norma que complemente la Resolución Ministerial N° 162-2001-MTC/15.15; Que, las disposiciones contenidas en los Contratos de Concesión y las disposiciones legales aplicables facultan a los concesionarios de infraestructura portuaria de uso público a diseñar la infraestructura y operación, lo cual resulta coherente con el hecho que ellos asumen el riesgo por el diseño y operación de los terminales portuarios a su cargo; en ese contexto, es obligación del Estado respetar esa discrecionalidad y permitir que el propio concesionario elabore su reglamento de operaciones; sin embargo, es preciso tener en cuenta que dicha discrecionalidad no es absoluta, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de infraestructura pública donde se prestan servicios públicos esenciales, razón por la cual se justifica una norma que permita a la APN tomar medidas efectivas en determinadas situaciones que aseguren una adecuada prestación de servicios portuarios respetando los principios previstos en la LSPN; Que, de igual modo y en la medida que la APN cuenta con facultades de aprobación de los Reglamentos de Operaciones, así como tomando en consideración el literal d) del artículo 14 de la Resolución Ministerial N° 162-2015-MTC/15.15, en el supuesto que la APN observe el proyecto de Reglamento de Operaciones presentado y dentro del plazo otorgado la Entidad Prestadora no levante las observaciones o las levante sin observar las disposiciones de la APN, agotándose de esta forma el procedimiento previsto sin una aprobación completa del Reglamento de Operaciones respectivo, debe precisarse la facultad de esta entidad de aprobar el citado Reglamento conforme lo determine oportunamente a través del respectivo acto administrativo, salvaguardando la finalidad e interés público, así como la seguridad en las operaciones, la vida e integridad de las personas y los bienes, o cuando se determine la existencia de distorsiones que afecten la calidad de los servicios y puedan facilitar abusos contra los usuarios, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de dictar medidas cautelares administrativas cuando la situación lo amerite y de acuerdo con el marco legal vigente; Que, el numeral 1 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, referido a la prepublicación de la norma de carácter general, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el diario oficial El Peruano, en el Portal Electrónico de la entidad o mediante cualquier otro medio, por un plazo no menor de treinta (30) días

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