Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2016 (16/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de julio de 2016 /

El Peruano

antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, con la finalidad de que las personas interesadas formulen comentarios sobre la medidas propuestas; Que, sin embargo, el numeral 3 del artículo 14 del Reglamento en cuestión señala que se exceptúa la publicación del proyecto de norma cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público; sobre el particular, al tratarse de una disposición complementaria a un reglamento existente, como es la Resolución Ministerial N° 162-2001-MTC/15.15, resulta innecesaria la publicación del proyecto de norma, puesto que se está regulando en detalle algunos aspectos que ya se encuentran establecidos por la norma general; Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto administrativo correspondiente, a través del cual se aprueba la Norma Técnica antes mencionada; Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo N° 034-2004-MTC, señala que el Directorio es el órgano colegiado y máximo de la APN, siendo así en la Sesión N° 402, de fecha 15 de julio de 2016, el Directorio aprobó la emisión de la presente resolución; De conformidad con la Ley N° 27943 ­ Ley del Sistema Portuario Nacional, su reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 034-2004-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- La Autoridad Portuaria Nacional aprobará de oficio los Reglamentos de Operaciones de los Terminales Portuarios de Uso Público que hayan sido observados, en caso el Administrador y/u Operador Portuario (Entidades Prestadoras), no hubiere levantado las observaciones en el plazo otorgado o si levantando las mismas no lo hiciera conforme a las disposiciones de la Autoridad Portuaria Nacional; para tal efecto, la Autoridad Portuaria Nacional incorporará las disposiciones técnicas operativas que correspondan. Artículo 2.- La prerrogativa señalada en el artículo anterior, se aplicará en salvaguarda de la finalidad e interés público, así como la seguridad en las operaciones, la vida e integridad de las personas y los bienes o cuando se determine la existencia de distorsiones que afecten la calidad de los servicios y puedan facilitar abusos contra los usuarios. Artículo 3.- La Autoridad Portuaria Nacional queda facultada para dictar las medidas cautelares administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de paralizar las operaciones de los Terminales Portuarios de Uso Público que no implementen las disposiciones contenidas en la presente resolución y se aprecien situaciones que pongan en riesgo los aspectos señalados en el artículo 2 indicado anteriormente. Artículo 4.- Todas las operaciones que se realizan en un Terminal Portuario de Uso Público deben estar contenidas en sus respectivos Reglamentos de Operaciones, sin importar la denominación del procedimiento que se utilice para tales efectos. Artículo 5.- La presente norma es de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite de aprobación y/o modificación de los Reglamentos Internos de Operaciones, presentados por los Administradores y/u Operador Portuario de los Terminales Portuarios de Uso Público a nivel nacional. Artículo 6.- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición anterior, se establece un plazo de adecuación de las disposiciones de la presente norma de treinta (30) días calendario, para aquellos terminales portuarios que cuenten con sus respectivos Reglamentos de Operaciones aprobados y que no se encuentren en trámite del procedimiento mencionado precedentemente. Artículo 7.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. EDGAR PATIÑO GARRIDO Presidente del Directorio 1405483-1

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Disponen publicar el proyecto de Modificación del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en el Registro Público del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa en el Portal del Mercado de Valores
RESOLUCIÓN SMV Nº 021-2016-SMV/01 Lima, 12 de julio de 2016 VISTOS: El Expediente N° 2016024986, el Memorando Conjunto N° 1960-2016-SMV/06/11/12, del 06 de julio de 2016 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el proyecto de modificación del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en el Registro Público del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa, aprobado por la Resolución SMV N° 031-2012-SMV/01 (en adelante, el Proyecto); CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782, la SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores; Que, según el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión; Que, el tercer párrafo del artículo 37 del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en el Registro Público del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa, permite que en caso de que un emisor decida excluir de su mercado de origen los valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) y en el Registro de Valores de la Bolsa (RVB), este pueda optar por mantener el valor inscrito en el RPMV y en el RVB, siempre y cuando informe el acuerdo de manera inmediata a la SMV; Que, la exclusión del valor extranjero de su mercado de origen podría limitar el flujo de información que los inversionistas requieren, por lo que se ha considerado conveniente modificar dicha disposición con la finalidad de excluir del mercado local a valores extranjeros, cuando estos dejen de ser negociados en el mercado extranjero que sustentó su inscripción en el mercado local, en cuyo caso, la Bolsa de Valores deberá disponer de manera inmediata su exclusión del RVB, operando de manera automática la exclusión del referido valor del RPMV; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV, los artículos 1 y 2 de la Política sobre publicidad

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