Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2016 (28/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 227

El Peruano / Jueves 28 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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c) El peso de las mercancías corresponda a la información declarada. Seguidamente el funcionario aduanero autoriza el retiro de los precintos o medidas de seguridad, la apertura de la unidad de carga y la descarga de las mercancías en el recinto autorizado constatando que la cantidad y peso de las mercancías corresponda a la información declarada. En el caso de mercancías en tránsito destinadas a Zonas Especiales de Desarrollo (ZED), Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (ZOFRATACNA), Zona Especial Económica de Puno (ZEEDEPUNO), Zona Especial Económica de Loreto (ZEEDELORETO) u otras zonas económicas especiales autorizadas, la autorización de retiro de precintos o medidas de seguridad, apertura de unidad de carga, descarga de las mercancías y su recepción, se rige por las disposiciones aplicables para el ingreso de mercancías contenidas en los procedimientos generales "Ceticos" - INTA-PG.22 y "Zofratacna" - INTAPG.23, respectivamente. De ser conforme, consigna su diligencia en la casilla correspondiente de la DTAI o del MIC/DTA, la firma y sella. A continuación, registra la diligencia en el módulo dando por concluido el tránsito. En este estado, el sistema requiere al funcionario aduanero para generar el manifiesto de carga terrestre de ingreso, generándose el mismo en forma automática en base a la información de la declaración de tránsito. Seguidamente, retiene una copia de la DTAI o del MIC/DTA y devuelve los demás documentos al transportista. De no ser conforme, el funcionario aduanero aplica la medida preventiva respectiva y emite un informe a su jefe inmediato para las acciones correspondientes. Mediante aviso de fin de tránsito, el sistema comunica a los responsables designados en la aduana de paso de frontera de ingreso y demás aduanas involucradas de la conclusión del tránsito. 9. En caso el transportista haya constituido una garantía en la aduana de paso de frontera de ingreso, se procede conforme a lo señalado en el numeral 11 del literal A de esta sección. C. Tránsito Aduanero Internacional Terrestre desde el exterior hacia un tercer país a través del Perú 1. El tránsito iniciado en el exterior con destino a un tercer país, es realizado por una sola empresa de transporte autorizada, que porta mercancías declaradas a través del Perú. 2. El tránsito a través del país, se realiza bajo un solo marco internacional (CAN o ATIT), debiendo el transportista registrar su solicitud conforme a las disposiciones generales de la sección VI del procedimiento. Las aduanas de paso de frontera autorizados para el ingreso y salida de vehículos en tránsito, ejercen el control aduanero conforme a lo establecido en los literales A y B de esta sección, en lo que resulte aplicable. 3. Con el registro de la diligencia se concluye el tránsito en el país, la que puede ser visualizada en el sistema por las aduanas de paso de frontera e intermedias. Mediante avisos de paso de frontera de ingreso y de salida, el sistema comunica a los responsables designados en las aduanas involucradas del inicio y conclusión del tránsito efectuado bajo esta modalidad. D. Casos especiales Caso fortuito, fuerza mayor, razones operativas o comerciales 1. En caso de producirse alguna eventualidad durante el tránsito que impida cumplir con la ruta y el plazo autorizados o continuar con el transporte en el mismo vehículo; corresponde al transportista, su representante legal o el conductor, dentro del plazo autorizado, comunicar el incidente vía correo electrónico a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjeron los hechos, utilizando la información contenida en el Anexo 8, y además debe solicitar, acompañando los medios de prueba que sustenten su petición, según corresponda, lo siguiente:

a) El cambio de vehículo transportador o de la unidad carga o el transbordo de la unidad de carga y de las mercancías, utilizando el Anexo 7; o, de ser el caso, b) La prórroga del plazo, cambio de ruta o cambio de destino, según corresponda utilizando el Anexo 9. 2. En caso que el transportista, su representante legal o el conductor reciban una nueva indicación del consignatario modificando el lugar de entrega de la mercancía; deben comunicarlo vía correo electrónico a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentran, dentro del plazo autorizado, utilizando la información contenida en el Anexo 8, y además solicitar, acompañando los medios de prueba que sustenten su petición, según corresponda, la prórroga del plazo, cambio de ruta o el cambio de destino, utilizando el Anexo 9. 3. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, verifica los hechos y de encontrar conforme la petición formulada, la autoriza, registrando su decisión en la DTAI o el MIC/DTA y en el módulo. 4. Caso contrario, procede de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la Sección VI de este procedimiento. 5. La dependencia aduanera que resuelve la solicitud del transportista, comunica su decisión a las intendencias de aduana intervinientes, informándoles sobre la continuación del tránsito, o de la medida preventiva adoptada sobre el vehículo, la unidad de carga o las mercancías. Destrucción de mercancías: 6. En caso de producirse la destrucción total o parcial de la mercancía en tránsito, el transportista, su representante legal o el conductor, utilizando la información contenida en el Anexo 8, comunica el incidente vía correo electrónico a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho, indicando las circunstancias en que sucedieron los hechos, la ubicación del vehículo, de la unidad de carga y de las mercancías, acompañando los medios de prueba pertinentes, dentro del plazo autorizado para el tránsito. 7. El funcionario aduanero designado verifica que la solicitud cumpla con los requisitos señalados y de corresponder, elabora un informe a su Jefe inmediato en el que detalle el estado de las mercancías, precisándose si se han destruido total o parcialmente. 8. El jefe inmediato, previa aprobación del citado informe y sus actuados, dispone su remisión a la intendencia de aduana que autorizó el tránsito, para que determine las acciones correspondientes; asimismo, autoriza al funcionario aduanero designado para que registre estos hechos en la DTAI o MIC/DTA; y comunique, mediante memorandum electrónico, a las intendencias aduana intervinientes, para que tomen conocimiento de los hechos y, de ser el caso, adopten las acciones a que hubiera lugar. 9. La intendencia de aduana que autorizó el tránsito, previa evaluación de la documentación recibida, decide si corresponde proseguir con el tránsito, salvo que exista una investigación fiscal o judicial en curso que se lo impida, en cuyo caso da cuenta de todo lo actuado a la entidad competente. 10. Las mercancías no siniestradas, cuando corresponda, deben ser ingresadas a un recinto autorizado, bajo control aduanero, en tanto la intendencia de aduana competente define las acciones a seguir en este caso. Legajamiento de la Declaración 11. La declaración de tránsito se deja sin efecto en los supuestos previstos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico "Legajamiento de la Declaración" INTAPE.00.07. El legajamiento debe ser registrado en el sistema. VIII. FLUJOGRAMA No aplica.

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