Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, por otro lado, en relación a lo señalado en el literal M.1 del Informe N° 0219-2016-GRT, en donde Osinergmin menciona que se va a realizar el descuento de los ingresos percibidos por la referida Ampliación, REP precisa que conforme a lo señalado en el mismo Informe, aún no se ha proporcionado copia del Acta de Puesta en Operación Comercial que acredite el cumplimiento del plazo señalado en la Cláusula Adicional de la Ampliación N° 13 y, dado que para poder considerar una nueva fecha de puesta en operación comercial, ésta debe previamente formalizarse vía una adenda, no existe un documento formal que modifique el plazo de ingreso en operación comercial de las instalaciones de la Ampliación N° 13, por lo que corresponde considerar para efectos de la estimación de ingresos lo señalado en dicha Cláusula Adicional Que, en ese sentido, REP considera que Osinergmin en su práctica administrativa (costumbre administrativa) ha considerado, para realizar el cálculo de la Remuneración Anual por Ampliaciones, la fecha de operación comercial suscrita en las cláusulas adicionales de cada ampliación al ser valores preliminares que posteriormente se regularizan en cada oportunidad que se realiza el cálculo de liquidación de los ingresos de REP. Es así que en anteriores regulaciones, REP solicitó se considere ampliación de plazo de la puesta de operación comercial de proyectos que presentaban retrasos; sin embargo Osinergmin no consideró este petitorio por no contarse a tal fecha con una adenda que formalizara la nueva fecha de puesta en operación comercial; Que, sin perjuicio de lo anterior, REP indica que mediante Oficio emitido por el Ministerio de Energía y Minas (adjunto en el Anexo 7 de su Recurso) se ha acordado con el Concedente, la suscripción de la modificación de la Décimo Tercera Cláusula Adicional por Ampliaciones a efectos de reducir su alcance respecto de las obras comprendidas; Que, asimismo, REP comunica que se ha acordado con el Inspector de la Ampliación N° 13 la suscripción del Acta de Operación Comercial, considerando que la misma ocurrió el 19 de mayo de 2014 a las 22:15 h, fecha que corresponde a la puesta en servicio de la obra "Construcción de la Nueva Subestación Pariñas 220 kV, incluido el traslado del Reactor R-10 de 20 MVAR y su celda de conexión desde la Subestación Talara a la Subestación Pariñas", Acta que se entregará el 19 de mayo de 2016, en cumplimiento de los plazos establecidos en el Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del Contrato de Concesión Sistemas de Transmisión Eléctrica ETECEN ­ ETESUR; Que, en este orden de ideas, se requiere que Osinergmin realice la determinación de la Remuneración Anual de la Ampliación N° 13 conforme a lo establecido en su Cláusula Adicional y, en consecuencia, realizar el recálculo de la Remuneración Anual en los periodos que corresponda. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el numeral 4.2 del Anexo 7 del Contrato de Concesión de REP, establece: "Considerando que la remuneración de cada Ampliación deberá ser efectiva a partir de la fecha en que ésta sea puesta en servicio, OSINERG fijará provisionalmente el monto de la remuneración que corresponde a cada Ampliación utilizando el valor referencial de inversión consignado en la cláusula adicional de aprobación de la respectiva Ampliación y los criterios indicados en la sección {b) del procedimiento de cálculo de la RAA. Dicha remuneración provisional será utilizada desde la puesta en servicio de la Ampliación hasta la fijación de su remuneración definitiva conforme al procedimiento antes descrito." Que, de la cita contractual se desprende inequívocamente que la remuneración de una Ampliación debe ser efectiva a partir de la fecha en que ésta sea puesta en servicio. Que, por su parte, de conformidad con lo previsto en la definición de "Ampliación" prevista en el numeral 1.2 del Contrato y la disposición contractual contenida

en el numeral 8.1.5 del Contrato, se establece que el Concedente podrá convenir con REP la ejecución de las Ampliaciones, mediante cláusula adicional, y una vez suscrita, REP se encuentra obligado a ejecutar y poner en servicio dicha Ampliación cumpliendo las características y plazos que hayan sido pactados; Que, en ese orden, mediante la Décimo Tercera Cláusula Adicional al Contrato de REP, se estableció expresamente en el numeral 1 de la Cláusula Segunda, que la Ampliación N° 13, se encontraba comprendida por tres obras, en esencia: i) la construcción de la Nueva Subestación Pariñas 220 kV, ii) la ampliación de la capacidad de transmisión de la LT 220 kV Talara ­ Piura a 180 MVA, y iii) la instalación de compensación reactiva 1x20 MVAR en 60 kV en la SE Piura Oeste; Que, seguidamente, el numeral 6 referida a la Puesta en Operación Comercial, señala expresamente también que, concluida la construcción de cada una de las obras correspondientes a la Ampliación N° 13, y cumplidos los protocolos de puesta en servicio de todas las obras que forman parte de la Ampliación N° 13, se suscribirá un Acta de Puesta en Operación Comercial de la Ampliación N° 13, siendo que la fecha y hora de integración al SEIN de la última instalación que forma parte de la Ampliación N° 13, será considerada como la fecha de la Puesta en Operación Comercial de la Ampliación N° 13; Que, en los hechos, al momento de la emisión de la RESOLUCIÓN, y a la fecha, Osinergmin no ha sido notificado del Acta de Puesta en Operación Comercial de la Ampliación N° 13, de este modo se descarta cualquier documento que contenga afirmaciones sobre puestas en operación parcial o de elementos individuales; Que, por lo tanto, el hecho que REP no recaude efectivamente una remuneración por la Ampliación N° 13, no se encuentra reñido con lo previsto en el Contrato, el cual le otorga el derecho a la remuneración a partir de que la Ampliación se encuentre en operación comercial en los términos del Contrato, lo que no ha sucedido y tampoco REP lo ha demostrado; Que, a su vez, el numeral 4.2 del Anexo 7 del Contrato de REP establece a qué tiene derecho la empresa a cobrar luego de la puesta en operación comercial. Dicho numeral, dispone que Osinergmin debe fijar una tarifa provisional utilizando el valor referencial de inversión consignado en la cláusula adicional. La RESOLUCIÓN, así lo ha hecho; Que, es de apreciar que en el ítem 2 del Cuadro N° 3 de la RESOLUCIÓN, se ha fijado un Peaje por Conexión en relación a las instalaciones de la Ampliación N° 13. Claro está que su fijación no autoriza su recaudación, ya que la misma se aplica, como se ha señalado, a partir de la puesta en operación comercial; Que, de lo verificado hasta aquí, no se observa incumplimiento de Osinergmin respecto del Contrato como lo alega la recurrente; Que, en este estado, REP sostiene que por práctica y costumbre administrativa, Osinergmin debe considerar que REP recaude la remuneración por la Ampliación N° 13, a pesar que no cuenta con la Puesta en Operación Comercial a la que se refiere el Contrato. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina jurídica se han referido ampliamente a que frente a situaciones o razones diferentes es válido un tratamiento diferenciado; Que, los casos a que haría referencia REP, para sustentar su pretensión, estarían vinculados a situaciones en que se ha previsto en la regulación que a futuro y durante el periodo regulatorio estaría pactada contractualmente una Puesta en Operación Comercial, mientras que para el caso materia de revisión, es un hecho objetivo que no se ha producido la Puesta en Operación Comercial, y ya existe un incumplimiento en las fechas previstas en los actuales términos contractuales. Este último aspecto el Regulador no puede pasarlo por alto; Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que, de existir una aplicación errada, ello no genera ningún tipo de derecho adquirido, asimismo las reglas constitucionales, no amparan el abuso de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional sobre este principio ha establecido lo siguiente: "... no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega

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