Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Osinergmin debió precisar cuáles son los requisitos, que los montos declarados por la recurrente, no han cumplido; Que, asimismo, sostiene Electroperu que mediante la carta N° G-395-2016, la recurrente ha presentado ante Osinergmin el informe técnico-legal sobre lo costos incurridos por los pagos de Electroperú a Consorcio Servicios Integrales de Energía ("CSIE"), en cumplimiento del laudo arbitral de fecha 2015.05.29, por lo que debe ser incluido en el CUGA; Que, por otra parte, la recurrente señala que la resolución impugnada contraviene al Decreto Ley 25844, su Reglamento y el Decreto de Urgencia N° 037-2008, asimismo, carece de un requisito esencial que es la motivación del acto administrativo. Al respecto, indica que el Decreto de Urgencia N° 037-2008 es claro en ordenar el reconocimiento de los costos totales incurridos por Electroperú a consecuencia del encargo de generación adicional; 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN A. Reconocimiento de los costos incurridos en la generación adicional, correspondiente al periodo anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM ("DS 031") Que, el petitorio concreto de la recurrente consiste en el reconocimiento de la totalidad de los costos operativos y financieros incurridos, correspondiente al periodo anterior a la vigencia del DS 031, sosteniendo que el derecho le asiste, por lo que, la negativa del Regulador vulneraría la normativa; Que, la citada pretensión de Electroperú sobre un periodo anterior al 24 de junio de 2011, fecha en la que entró en vigencia el DS 031, no es una solicitud nueva de la recurrente, sino que ha sido planteada desde el año 2011 hasta la fecha, en múltiples oportunidades por dicha empresa; Que, en efecto, la tesis expuesta por la recurrente comprende argumentos reiterativos respecto de impugnaciones administrativas interpuestas con anterioridad por Electroperú, tanto contra resoluciones que fijan el CUGA, como contra resoluciones que aprobaron trimestralmente los factores de actualización "p" del CUGA; Que, entre las resoluciones administrativas que desestimaron la misma pretensión de la recurrente tenemos las Resoluciones N° 056-2015-OS/CD1, 2762014-OS/CD, 114-2014-OS/CD, N° 049-2014-OS/CD, N° 278-2013-OS/CD2, N° 093-2013-OS/CD3, N° 057-2012OS/CD4, N° 015-2012-OS/CD5, N° 138-2011-OS/CD6 y N° 100-2011- OS/CD7. Estas resoluciones se encontrarían impugnadas judicialmente, y a la fecha están pendientes de decisión definitiva en dicha sede; Que, luego de una verificación de las solicitudes contenidas en los diferentes recursos impugnativos de Electroperú y la respectiva decisión administrativa contenida en las resoluciones del Consejo Directivo, resulta evidente que la actual pretensión respecto de la Resolución 074, ya fue objeto de pronunciamiento administrativo. Y sobre dicho pronunciamiento, la recurrente ha seguido en instancia judicial la impugnación administrativa con el mismo planteamiento, conforme ha sido corroborado; Que, para resolver si nos encontramos frente a un evidente caso en el que Osinergmin debe confinar su pronunciamiento, merece remitirnos a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia del Expediente N° 1091-2002-HC/TC, en donde explica a qué se refiere el avocamiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; Que, siendo así, en definitiva, nos encontramos con una solicitud administrativa que presenta semejanza directa con la causa judicial pendiente; Que, en consecuencia, dicha materia se encuentra fuera de la competencia del Consejo Directivo, en aplicación del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política. El acotado precepto de la Carta Política establece expresamente que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en sus funciones; Que, por lo expuesto y atendiendo que la resolución impugnada no decide sobre la pretensión de Electroperú, y las resoluciones que se pronunciaron sobre el fondo

de la pretensión de Electroperú han agotado la vía administrativa, el presente extremo del recurso de reconsideración deviene en improcedente; B. Reconocimiento de los costos incurridos en la generación adicional, por el patrocinio legal en el proceso de arbitraje Que, de conformidad con el Decreto de urgencia N° 037-2008 ("DU 037"), los costos totales a reconocer deben encontrarse vinculados a los costos que sirven para el abastecimiento oportuno de energía eléctrica por las situaciones de restricción temporal de generación, a fortiori, aquellos que se incurran de forma posterior a la vigencia del DU 037, que culminó el 31 de diciembre de 2013, los cuales, a la fecha deben valorarse sobre la base de los lineamientos que ha definido Osinergmin, para tal efecto. Es claro que conforme a lo previsto en el artículo 5 del DU 037, Osinergmin define el procedimiento de aplicación; Que, de otro lado, mediante Resolución Ministerial N° 198-2011-MEM/DM, el MINEM declaró la existencia de situación de restricción temporal de generación para el abastecimiento seguro y oportuno de energía eléctrica en la zona norte del SEIN, ordenándose a Electroperú efectúe las contrataciones y adquisiciones para instalar capacidad adicional de generación en la zona norte del SEIN hasta por 80 MW; Que, con fecha 26 de enero de 2012, Electroperú y el Consorcio suscribieron el Contrato "Servicio de Provisión de Capacidad Adicional de Generación para el SEIN-CTE Piura 80 MW" (en adelante "Contrato"), con la finalidad de que el Consorcio, a través de una Central Térmica, genere la capacidad adicional de energía requerida para el SEIN. 5.48. Electroperú cumplió con el encargo conferido mediante Resolución Ministerial N° 198-2011-MEM/ DM, hasta el 01 de octubre de 2013, fecha en la cual, se procedió con el retiro de operación comercial en el COES, de la Central Térmica de Emergencia Piura, luego de lo cual, se presentaron controversias entre Electroperú y su Contratista, que fueron sometidas a la vía arbitral; Que, por su parte, mediante Resolución 114-2014-OS/ CD (en adelante "Resolución 114"), publicada el 17 de junio de 2014, Osinergmin reconoce los costos incurridos por Electroperú, con fecha posterior a la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008, estableciéndose lineamientos sobre los costos que serían reconocidos; Que, Electroperú incurre en error al indicar que existe una relación de conexidad entre los costos por patrocinio jurídico para el arbitraje y el servicio de generación adicional, ya que para el reconocimiento de costos por el encargo de generación adicional incurridos por Electroperú con posterioridad a la vigencia del DU 037, corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 114, vigentes a la fecha, la cual adquirió eficacia y obligatoriedad a partir de su notificación; Que, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del DU 037, y conforme se lee de los lineamientos vigentes, los costos por el patrocinio jurídico no son útiles para el abastecimiento oportuno de energía eléctrica por las situaciones de restricción temporal de generación declaradas por el MINEM, por consiguiente no deben ser reconocidos a través del cargo tarifario por generación adicional; Que, asimismo, el contrato de patrocinio jurídico ha sido suscrito por Electroperú el 18 de agosto de 2014, el cual, no se sujeta a los lineamientos aprobados por Osinergmin antes citados, por lo que no corresponde incorporar en el CUGA el gasto por concepto de honorarios del referido patrocinio jurídico, en razón que el encargo de generación adicional con la Central Térmica Piura culminó el 01 de octubre de 2013, no habiendo por tanto desde dicha fecha, situación de emergencia que sustente la ejecución de gastos adicionales, salvo los referidos a los gastos de cierre; Que, cabe notar que el servicio de patrocinio jurídico fue contratado el 18 de agosto de 2014, pese a que Electroperú, con la notificación de la Resolución 114, del 24 de junio de 2014, mediante Oficio N° 579-2014-GART, tenía conocimiento de los requisitos para el reconocimiento de los costos por generación adicional incurridos en forma posterior al 31 de

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