Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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cálculo del CUCSS. Al respecto, FENIX argumenta que esto resulta completamente razonable, por cuanto si bien el Procedimiento CUCSS asume que el 30% del tiempo la central operará con combustible diésel, dicho supuesto no implica que dicha operación sea continua, ni que se realice al final del año (durante los 3,6 meses no considerados). Asimismo, agrega que, aún en dicho escenario, la obligación de mantener el stock de combustible para 15 días durante las horas punta (exigida como parte del servicio de seguridad de suministro en el "Procedimiento CUCSS") no desaparece, puesto que se entiende que el combustible consumido debe ser repuesto de modo que se asegure de manera permanente la disponibilidad del mismo. Por tanto, FENIX aduce que el combustible almacenado genera un costo de oportunidad al tomar las características de un bien inmovilizado durante los 12 meses del año; Que, FENIX agrega que, cuando la central despacha con diésel, la remuneración por dicho despacho no es recibida de manera inmediata, viéndose obligada a destinar nuevos fondos para reponer el combustible en tanto se efectúen las liquidaciones respectivas en el COES. Según señala FENIX, tal situación se hace necesaria para cumplir con la obligación de mantener el combustible permanentemente el stock exigido; Que, finalmente FENIX solicita a Osinergmin acoger su propuesta por los argumentos expuestos, y de no ser así, motivar adecuadamente las razones por las cuales se reconoce los costos financieros del combustible almacenado únicamente durante 8,4 meses del año. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, tal como se argumentó en respuesta a las consultas y sugerencias realizadas por FENIX al Proyecto de Resolución, la Recurrente no sustenta adecuadamente su petición, por cuanto FENIX no considera que físicamente es imposible de manera simultánea mantener la totalidad del stock de combustible almacenado y a su vez consumir parte de éste durante el tiempo que la unidad de generación está operando; Que, por tanto, no es correcto el argumento de FENIX al señalar que la totalidad del stock de almacenamiento de combustible líquido, de acuerdo a la capacidad de los tanques establecidos en los supuestos del CUCSS, se mantenga inmovilizado durante los 12 meses del año por la obligación de mantener el stock de combustible para 15 días durante las horas de punta. El argumento de FENIX sería posible en alguna medida en dos supuestos no asumidos para la Unidad Dual de Referencia en el Procedimiento CUCSS: 1) contar con mayor capacidad de almacenamiento (tanques de mayor tamaño o tanques suplementarios); y 2) la existencia de tuberías y facilidades para una reposición automática e instantánea de combustible por cuenta del proveedor de combustible, situación que no corresponde a la realidad de las centrales térmicas que operan y despachan en el SEIN; Que, en referencia al comentario de FENIX sobre el tiempo de demora en la remuneración por el despacho efectuado con combustible líquido, debido a las liquidaciones realizadas por el COES; en principio, no es real que el pago por combustible repuesto se produzca de forma inmediata. No obstante, como claramente se establece en el numeral 3.1.5 del Anexo N°1 del Procedimiento Técnico del COES N° 31, en la determinación del costo variable de combustible líquido se reconoce un costo financiero de 15 días asociado al monto monetario inmovilizado por almacenamiento entre el momento de la compra del combustible y el momento del cobro de la energía vendida en las transferencias de energía; Que, finalmente, por los argumentos expuestos, debe declararse infundado este extremo del RECURSO. 2.5 LOS COSTOS A RECONOCER DEBEN INCLUIR EL CARGO TARIFARIO SISE 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, FENIX indica que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 29970 y sus normas reglamentarias, todos los consumidores que adquieran combustibles líquidos, como el diésel, en el territorio nacional, deben asumir el

pago del Cargo Tarifario SISE, por lo que dicho sobrecosto debe ser considerado para efectos de la determinación del CUCSS, al igual que ocurre con el ISC, por tratarse de costos para la prestación del servicio; Que, finalmente FENIX señala que dado que el pago del Cargo Tarifario FISE sería obligatorio para todos los consumidores de combustibles líquidos sin excepción, FENIX solicita a Osinergmin reconsiderar el cálculo del CUCSS incorporando el referido sobrecosto por la adquisición del Diésel 2. 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) y el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), y su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo N° 0212012-EM, disponen recargos tarifarios que, por dicho mandato legal, se aplica al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos; Que, luego de la revisión efectuada, se verificó que en la venta primaria de productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, se aplican los cargos tarifarios: i) FISE (determinado en el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley N° 29852) y ii) SISE (expuesto en el recurso de FENIX); siendo los productores e importadores los encargados de su recaudación; Que, considerando que dichos cargos son aplicados a la compra que realizarían los generadores para brindar este servicio, en la presente fijación su aplicación será considerada en la determinación del costo financiero y costo por merma en el archivo CUCSS_0516(P).xlsx; Que, finalmente, por los argumentos expuestos, debe declararse fundado este extremo del RECURSO. 2.6 LOS FACTORES DE AJUSTE DE LOS COSTOS DE INVERSION NO DEBEN CONSIDERAR EL EFECTO DEL TIPO DE CAMBIO 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, según señala FENIX, en el sustento del Proyecto de Resolución, Osinergmin habría indicado que el valor del CUCSS está indexado únicamente al Índice de Precios al por Mayor (IPM), debiendo descartarse la aplicación del tipo de cambio; no obstante ello, indica FENIX, Osinergmin ha considerado el tipo de cambio al determinar el factor de ajuste contenido en la hoja F_Ajuste del archivo "CUCSS_0516(P).xlsx", de manera contradictoria a lo indicado en el sustento de su publicación; en ese sentido, FENIX señala que se debería recalcular el factor de ajuste de precios considerando únicamente el IPM; caso contrario, se estaría afectando indebidamente los costos estimados de prestación de la seguridad de suministro. 2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se debe precisar que los informes N° GPA-142016 y GPA-24-2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico recomendaron la modificación de los factores de actualización de las tarifas en barra: i) Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta (FAPPM) y ii) Factor de Actualización de los Precios de Energía (FAPEM), las mismas que se fijan anualmente conforme lo señala el artículo 46° de la LCE. En ese sentido, dichos informes analizan que, entre el IPM y el tipo de cambio se tiene una alta correlación por lo que recomiendan incluir solo uno de estos índices en las fórmulas de los factores de actualización mencionados; Que, la sugerencia presentada por FENIX al proyecto de resolución tarifaria, sobre el tipo de cambio, fue orientada a la actualización entre periodos del CUCSS , la misma que considera el efecto del FAPPM conforme indica el numeral 6.4 del Procedimiento de Compensación Adicional por Seguridad de Suministro; Que, por otro lado FENIX interpretó que la recomendación de los informes N° GPA-14-2016 y GPA24-2016 debió hacerse extensiva al factor de ajuste de precios (denominada "Factor de ajuste 2016/2015"), que es una componente del cálculo anual del CUCSS, no siendo aplicable ya que los informes N° GPA-142016 y GPA-24-2016 hacen referencia a las fórmulas de actualización de los factores FAPPM y FAPEM;

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