Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Que, debemos indicar que el artículo 5° del Procedimiento CUCSS, establece que para determinar el Costo Unitario Eficiente por Dualidad se determinará el Costo de Capacidad por Unidad de Potencia Efectiva (CCUPE) aplicando el Procedimiento PBP; Que, por su parte, en el cálculo del CCUPE, el numeral 7.1.6 del Procedimiento PBP no reconoce explícitamente el costo de adquisición de terreno para la construcción de la planta térmica, como parte de los montos de inversión a ser reconocidos a la empresa generadora; Que, si bien es cierto, que el costo del terreno forma parte de las inversiones totales, éste no ingresa a la categoría de inversiones cuyo valor se pierde en el transcurso de la vida útil, lo cual es reconocido en la totalidad de procedimientos de evaluación económica de proyectos a nivel internacional y en todos los textos académicos de "Preparación y Evaluación de Proyectos", donde el terreno no se deprecia, sino que es recuperado por el inversionista como valor remanente al final de la vida útil del proyecto; Que, por lo explicado, no corresponde considerar ningún concepto por costo adicional atribuible al terreno. En ese sentido, Osinergmin en el Informe 219, ha precisado que, tal como señala el numeral 3.14 del Procedimiento CUCSS, la Unidad Dual de Referencia posee las características técnicas de la Unidad de Punta obtenida de la aplicación del Procedimiento PBP; el cual, considera en su concepción que la Unidad de Punta emplea combustible diésel 2 y como consecuencia el terreno necesario para los tanques de almacenamiento de combustible; por lo que, instalaciones como la ERM (Estaciones de Medición y Regulación) y ductos internos no demandan mayores espacios a los ya previstos para la Unidad de Punta; Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que en la determinación del CUCSS y PBP se ha considerado una remuneración asociada al terreno (costo de "Adquisición de Terreno"), relacionada con los gastos irrecuperables y que, entre otros, comprende: "Gestiones de adquisición del terreno" y "Gestiones de adecuación (administrativa y técnica) durante la vida útil y al final en la fase de cierre". Por lo expuesto y para evitar interpretaciones incorrectas, es conveniente renombrar la partida correspondiente a "Adquisición de Terreno" por "Gestiones de Adquisición de Terreno" en la hoja de cálculo que sustenta el cálculo del CUCSS y del PBP; Que, en referencia al argumento de FENIX, en el cual señala que el numeral 3.1.2.2 del Informe OSINERGGART/DGT N° 071-2004 que sustentó la aprobación del Procedimiento PBP, menciona que las partidas de adquisición de terreno para la central y su subestación se hallan incluidos en el rubro de "obras civiles"; al respecto, se precisa que los costos ahí reconocidos corresponden a costos de adecuación del terreno necesarios previo a las obras civiles para la construcción de la central térmica más en ningún caso corresponde a los costos relacionados con la adquisición del terreno, como no podría ser por estar considerado en costos que se deprecian; Que, en relación a la regulación de los Sistemas de Transmisión y Distribución referidos por FENIX, debemos precisar que en el primer caso se trata de costos de servidumbres, que no están asociados a la compra de terrenos. En el caso de subestaciones de distribución, debemos precisar que la regulación referida a la distribución establece el reconocimiento de costos medios incurridos; por el contrario, tal como ya se manifestó en análisis anteriores, el objetivo del cargo CUCSS es reconocer costos eficientes por el servicio de dualidad; Que, finalmente, por los argumentos expuestos, debe declararse infundado este extremo del RECURSO. 2.3 RECONOCER LOS COSTOS POR CONTINGENCIA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, FENIX señala que de la revisión del cálculo efectuado por Osinergmin respecto de los "Gastos Generales y Utilidad del Contratista", se observó que dicho gasto se obtiene como el 10% de los costos en que incurre el contratista y que no incluye el equipamiento principal. Al

respecto, FENIX señala que la experiencia práctica implica que para la construcción de centrales eléctricas se recurre a un contrato del tipo EPC, el cual como se explicó en el caso del análisis de PJM, no solo considera la utilidad sino también un recargo por contingencias, lo cual conjuntamente equivale a 20% de los costos en que incurre el contratista, además señaló, que ésta práctica no se limita a Estados Unidos de América, sino que se aplica a nivel mundial, pues los encargados del EPC ofrecen sus servicios a nivel global; Que, FENIX reitera que su propuesta de considerar 20% de los costos en que incurre el contratista se fundamenta en experiencia real verificada en otros mercados, manifestando que el estudio de experiencia internacional y casos de otros mercados constituye fundamento válido para decisiones regulatorias, por cuanto FENIX no considera que su propuesta se encuentre debidamente sustentada, dado que en virtud del Principio de Verdad Material, Osinergmin puede verificar que la experiencia internacional, constituye una realidad y cotidiana práctica del sector energético. Por cuanto, FENIX considera que las precisiones de Osinergmin no constituyen motivación suficiente para sustentar el 10% considerado y descartar la propuesta de FENIX; Que, finalmente FENIX indica que de acuerdo a lo señalado, Osinergmin no puede sustentar de manera genérica la consideración de determinados costos, ni puede argumentar que, por haber sido considerados en regulaciones anteriores, se entiende que los mismos ya se encuentran sustentados o deben ser aceptados. Tal situación, según menciona FENIX, vulnera el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, tal como se argumentó en respuesta a las consultas y sugerencias realizadas por FENIX al proyecto de resolución tarifaria, la recurrente no demuestra o presenta el debido sustento a su petición de incrementar el porcentaje utilizado para determinar los "Gastos Generales y Utilidad del Contratista" de 10% a 20%. Es así, que FENIX no presenta contratos específicos y la estructura de costos de su respectivo Contratista EPC, como sí lo han hecho otros recurrentes en casos anteriores. En estos casos, revisar la experiencia internacional sirve como un referente comparativo respecto de la evaluación local de costos, más no necesariamente debe ser considerado como un valor aplicable en nuestro país, sin previa revisión y análisis; Que, en la fase de construcción de una central termoeléctrica en el Perú, que es la base de los supuestos establecidos para la Unidad Dual de Referencia en la determinación del CUCSS, ya se cuenta con el estudio de factibilidad viable, ubicación de la planta definida, EIA aprobado, entre otros. Por tanto, las incertidumbres en esta fase son mínimas, con un buen conocimiento del terreno, geología y condición de suelos, tanto para la central térmica como para la interconexión eléctrica, por tanto la calidad, plazos y costos de las obras son altamente previsibles; Que, por tanto es oportuno mencionar que en la determinación y criterios adoptados tanto del CUCSS y del PBP se han establecido condiciones estándares para la construcción de una central termoeléctrica eficiente y económicamente adaptada, y condiciones estándares de gestión de proyectos. Adicionalmente, se han considerado condiciones ideales muy favorables para el inversionista en la gestión económica financiera que incluyen una tasa de descuento de 12%; Que, finalmente, por los argumentos expuestos, debe declararse infundado este extremo del RECURSO; 2.4 LOS COSTOS A RECONOCER DEBEN CONSIDERAR LOS COSTOS FINANCIEROS DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE POR EL PLAZO DE UN AÑO 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, FENIX señala que de la revisión internacional adjunta en los comentarios y sugerencias al Proyecto de Resolución, los costos financieros por almacenamiento de petróleo diésel se deben considerar para la totalidad de 12 meses y no 8,4 meses como se reconoce en el

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