Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 441-2016-GRT y N° 442-2016-GRT, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo
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Expediente N° 4320-2015-0-1801-JR-CA-14. Expediente N° 2480-2014-0-1801-JR-CA. Expediente N° 6874-2013-0-1801-JR-CA. Expediente N° 4668-2012-0-1801-JR-CA. Expediente N° 2783-2012-0-1801-JR-CA. Expediente N° 4907-2011-0-1801-JR-CA. Expediente N° 5702-2011-0-1801-JR-CA.

1394477-4 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 146-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería ("Osinergmin"), publicó la Resolución N° 074-2016-OS/CD ("RESOLUCIÓN"), mediante la cual, entre otros, se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo 2016 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Empresa Fenix Power Perú S.A. ("FENIX") interpuso recurso de reconsideración (en adelante "RECURSO") contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, FENIX solicita en su RECURSO se reconsidere el cálculo del Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro (en adelante "CUCSS") en base a los siguientes extremos: 1. Incluir el costo de adquirir el combustible utilizado en las pruebas de puesta en servicio y operación de la unidad; 2. Incluir los costos de adquirir el terreno para la construcción de la central y su subestación de potencia; 3. Incluir los costos que enfrenta el propietario por contingencias durante la ejecución del proyecto; una parte de los cuales, en el caso que el propietario contrate un EPC, forman parte del pago al contratista (EPC) y se suman a la utilidad propia del mismo; 4. Considerar los costos financieros de almacenamiento de combustible por el plazo de un año (12 meses); 5. Incluir el Cargo Tarifario SISE y FISE que se debe asumir en la compra del diésel 2; y 6. El factor de ajuste de costos de inversión contenido en la celda D38 de la hoja F_Ajuste del libro CUCSS_0516 (P).xlsx no debe considerar el efecto del tipo de cambio y del IPM a la vez. 2.1 RECONOCER EL COSTO DE COMBUSTIBLE UTILIZADO EN PRUEBAS DE PUESTA EN SERVICIO Y OPERACIÓN 2.1.1 COSTO DE COMBUSTIBLE POR PRUEBAS DE COMISIONAMIENTO 2.1.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, FENIX señala que, en los comentarios y sugerencias remitidos al proyecto de resolución tarifaria,

mostró una revisión de la experiencia internacional, donde los costos por pruebas son reconocidos como parte de los costos de inversión en la planta, en vista que suponen recursos financieros que se deben gastar para lograr el inicio de operación comercial; y en el caso peruano inclusive más, por cuanto estas pruebas no afectan los costos marginales del mercado, razón por la cual no pueden ser recuperados por dicha vía. Por tanto, invocando los principios de eficiencia y motivación FENIX solicita a Osinergmin considerar los costos adicionales por pruebas con combustible diésel, como costos de inversión en la central pues se originan por prestar el servicio de seguridad. FENIX además estima que este costo equivale a USD 757 978; Que, según señala FENIX, Osinergmin en respuesta a sus comentarios y sugerencias al Proyecto de Resolución, mediante Informe N° 219-2016-GRT (en adelante "Informe 219") se ha limitado a señalar que el Procedimiento Técnico COES PR-20 "Ingreso, Modificación y Retiro de Instalaciones en el SEIN" (en adelante "PR-20") establece la responsabilidad del generador de realizar las pruebas de puesta en servicio y asumir los costos en que se incurran. Asimismo, según manifiesta FENIX, Osinergmin no motiva con suficiencia las razones por las cuales deniega su solicitud, al respecto agrega, debe tenerse presente que, de manera posterior a la vigencia de los Procedimientos Técnicos del COES PR-19 "Operación de Unidades de Generación por Pruebas" (en adelante "PR19") PR-20, el Decreto Legislativo N° 1041 (en adelante "DL 1041") ha encargado a Osinergmin establecer el CUCSS considerando como mínimo la recuperación de la inversión en centrales térmicas de alto rendimiento; Que, asimismo, FENIX indica que, la interpretación de Osinergmin es errada por cuanto ni el PR-20, ni el PR-19 señalan ninguna exclusión en cuanto al reconocimiento de costos en las tarifas reguladas por Osinergmin y originadas por las pruebas de puesta en servicio de las centrales duales se refiere, por cuanto el argumento de Osinergmin no tiene ningún asidero y en consecuencia carece de la debida motivación; Que, finalmente FENIX solicita que, teniendo en consideración los argumentos expuestos, se efectúe una interpretación sobre la aplicación del criterio contenido en los PR-20 y PR-19 al caso de las generadoras duales, considerando jerarquía de norma, la especialidad y la posterioridad del mandato contenido en el DL 1041, a fin de que se reconsidere la inclusión de los costos incurridos por las centrales duales a consecuencia de las pruebas efectuadas con el combustible alternativo, para efectos del cálculo del CUCSS; 2.1.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el CUCSS tiene por objeto reconocer la prestación de un servicio complementario como es la seguridad adicional para el SEIN, el cual puede ser brindado, por iniciativa propia, por cualquier unidad de generación que pueda operar con un combustible alternativo al gas natural (central dual); Que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE"), los precios regulados deben establecerse reconociendo costos de eficiencia, y en ese sentido al constituirse el CUCSS en un precio regulado debe ser obtenido utilizando este principio; Que, no puede pretenderse que la aplicación del DL 1041 sea de forma aislada a lo dispuesto en las demás normas que conforman el marco regulatorio del sector eléctrico, debiendo por ello Osinergmin, en el ejercicio de su función de regulación tarifaria, realizar una interpretación sistemática entre la LCE y el DL 1041. En esa medida, no nos encontramos ante una vulneración a los principios de jerarquía normativa, posterioridad, especialidad o legalidad, sino ante la aplicación del marco normativo aplicable al CUCSS, el cual no sólo se sujeta al DL 1041. El aplicar de forma concordante la LCE, no significa la inaplicación del DL 1041; Que, de este modo, en cada proceso de Tarifas en Barra se determinará el CUCSS a partir de costos eficientes, toda vez que el usuario no debiera pagar, por ejemplo, por sobre dimensionamientos de un sistema sobre respecto del cual no tiene decisión;

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