Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

diferencias entre los valores considerados. Así, de la revisión particular de los valores publicados por la BLS, en los años 2014 y 2015 (24 meses), se observan que los valores publicados difieren en 16 meses. Por ejemplo en los últimos tres meses se observa para la Serie WPSSOP3500 los valores de: 192,7, 192,9 y 193,4, frente a los valores de la Serie WPSFD4131: 192,9, 193,1 y 193,5; Que, de lo señalado se verificaría que sí existen diferencias entre los valores de una u otra serie, por lo que corresponde a las partes que suscribieron el Contrato de Concesión respectivo, dar solución al tema mediante una Adenda a dicho Contrato, puesto que la utilización de los valores de un Índice por otro constituye una modificación al Contrato, lo que debe ser tratado siguiendo el mecanismo que el propio Contrato establece; Que, conviene señalar adicionalmente, que sobre el caso materia de revisión, el Ministerio de Energía y Minas, con Oficio N° 111-2016/MEM-VME ha precisado que, por la naturaleza del caso las adecuaciones o sustitución del índice se implementará mediante la suscripción de adenda a los respectivos contratos de inversión; Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del Recurso. Que, finalmente, se han expedido los informes N° 4212016-GRT y N° 422-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0422005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 00993-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2016. RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 074-2016-OS/ CD que solicita la aprobación de la tarifa del SGT "Línea de Transmisión 500 kV Mantaro - Marcona - Socabaya Montalvo y Subestaciones Asociadas", siendo fundado la fijación de un peaje y cargo unitario para las instalaciones del mencionado Contrato SGT, los que se activarán cuando Consorcio Transmantaro S.A. acredite la puesta en operación comercial de las instalaciones comprendidas, e infundado la propuesta del valor del peaje y cargo unitario presentados por Consorcio Transmantaro S.A., de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 074-2016-OS/CD que solicita se actualice la Remuneración Anual haciendo uso del índice Finished Good Less Food and Energy (Serie WPSFD4131), de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 074-2016-OS/ CD, deberán consignarse en resolución complementaria. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 421-2016-GRT y N° 422-2016-GRT, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1394477-2

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 144-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, en fecha 15 de abril de 2016, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 074-2016-OS/ CD (en adelante "Resolución 074"), por la cual se fijaron los Precios en Barra y sus correspondientes Factores Nodales de Energía y Factores de Pérdidas de Potencia asociados, para los suministros que se efectúen desde las Barras de Referencia de Generación; así como las correspondientes tarifas de transmisión para el período comprendido entre mayo 2016 - abril 2017; Que, en fecha 06 de mayo de 2016, las empresas Transmisora del Sur S.A. (Tesur), Red Eléctrica del Sur S.A. (Redesur), ABY Transmisión Sur S.A. (ABY), ATN S.A. (ATN) y el Subcomité de Transmisores del COES interponen recursos de reconsideración contra la Resolución 074 (en adelante "Recurrentes"). 2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Que, el artículo 149 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por las empresas recurrentes y atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios, se verifica que no confrontan intereses incompatibles, por el contrario son similares, resulta procedente entonces que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación en el diario oficial El Peruano deberá disponerse; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el artículo 10 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. 3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, las recurrentes refieren contar con Contratos de Concesión para la explotación de Sistemas de Trasmisión, los cuales obligan de aplicar la variación del Índice publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América ("BLS" por sus siglas en inglés), haciendo referencia a la serie WPSSOP3500 que era el Código de identificación de la serie al momento de suscribirse el Contrato y que el BLS publicó que, a partir del año 2016, los índices PPI variarían del Sistema Stage of Processing (SOP) al Sistema Final Demand-Intermediate Demand (FD-ID); Que, conforme a las recurrentes, según lo publicado por el BLS, el nuevo número de serie del Índice Código SOP3500 es FD4131, lo cual no ha sido tomado en cuenta por Osinergmin, al considerar como último valor del Índice el del mes de diciembre de 2015 (193,4), último resultado que se obtuvo cuando éste tenía asignado la serie WPSSOP3500. De esta manera Osinergmin no consideró el último valor disponible al cierre de la fijación tarifaria, correspondiente al mes de febrero de 2016 (194,2) respecto de la nueva serie. De esta manera, señalan las recurrentes, no corresponde la suscripción de una Adenda porque se trata del mismo índice establecido en el Contrato y que continúa siendo actualizado por el BLS. En tal sentido, señalan que no actualizar la base tarifaria supone una violación a los Contratos de

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