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590121 NORMAS LEGALES Lunes 20 de junio de 2016 El Peruano / Concesión, además de una afectación económica a los concesionarios; Que, fi nalmente, señalan que Osinergmin ha reconocido la equivalencia entre los Códigos WPSSOP3500 y WPSFD4131, en atención a lo publicado por el BLS, lo que realizó mediante la Resolución N° 084-2016-OS/CD. 4.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de la revisión de las disposiciones de los Contratos de las cuatro recurrentes (el Subcomité actúa en representación de los Transmisores), queda claro que el Índice de Actualización a utilizar es el correspondiente a la Serie WPSSOP3500; Que, tales contratos acotan expresamente la aplicación de una serie especí fi ca e identi fi cada plenamente. No ha sido parte del proceso de promoción, ni voluntad de las partes en el contrato suscrito, una cláusula diferente que permita la utilización de otro índice y serie, es decir, nos encontramos frente a una cláusula cerrada; Que, la tabla de concordancias contenida en la página web citada por las empresas, entre la serie anterior y la nueva que vendría a ser concordante de la primera, desencadena en una situación no prevista por las partes en el Contrato de Concesión ya que, como se ha señalado, la voluntad pactada de forma expresa y literal ha establecido que la aplicación es sobre la serie “SOP3500” y no otra; Que, esa situación no prevista, debe ser resuelta por las mismas partes en una modi fi cación contractual; no existe en el contrato la remisión a otra instancia competente (nacional o extranjera) que se encuentre facultada en reformar el contrato a través de sus publicaciones en una web, la cual no tiene una vocación de permanencia o acto vinculante en el contrato suscrito. En efecto, el contenido de dicha web podría ser modi fi cado o desaparecer, y no representa el pronunciamiento vinculante de una Autoridad, en los términos contractuales; Que, si la voluntad contractual hubiera previsto una alternativa o consideración de un sustituto o darle competencia a una entidad (distinta a las partes) para que modi fi que el índice y la serie, sin una validación de las partes en adenda, esa voluntad hubiera quedado estipulada en las partes; Que, en ese contexto, cuando se ha querido establecer contractualmente una dinámica de posible cambio en el futuro, se han pactado disposiciones especí fi cas y expresas que admiten la modi fi cación y sustitución, como es el caso de diferentes normas legales, procedimientos técnicos del COES, entre otros, más no aquella referida a la serie e índice; Que, de acuerdo al Reglamento General de Osinergmin, el Regulador tiene la obligación de velar y dar estricto cumplimiento a las cláusulas y condiciones de los Contratos de Concesión. De allí, que resulta incompatible con la función de Osinergmin una facultad irrestricta de adoptar un componente diferente al que se encuentra contenido expresamente en el contrato.; Que, se ha reconocido que se ha descontinuado la publicación de la serie “SOP3500” debido a un cambio metodológico en el cálculo, lo cual amerita que las partes del Contrato de fi nan la nueva serie que debe ser aplicada durante la ejecución del Contrato, con la fi nalidad de evitar perjuicios o bene fi cios indebidos de alguna de ellas; Que, esta nueva serie podría coincidir con la mencionada por las recurrentes, lo que también fue informado por Osinergmin, mediante O fi cio N° 172-2016- GRT del 26 de febrero de 2016 al Ministerio de Energía y Minas, pero desde un punto de vista estrictamente legal, para que los hechos señalados adquieran plena validez, deben quedar re fl ejados en una Adenda a los Contratos, la misma que sólo puede ser negociada y suscrita entre el Estado Peruano y los Concesionarios. Aceptar una solución distinta signi fi caría el desconocimiento a cláusulas expresas contenidas en los Contratos suscritos entre las partes, los mismos que tienen fuerza de Ley; Que, cabe mencionar que no existe un pronunciamiento del Regulador que desconozca el derecho de actualización recogido en los contratos, sino se considera que no se tiene la atribución de adoptar un índice y/o serie diferente a aquel indicado en el Contrato, lo que debe ameritar el pronunciamiento de los órganos competentes para corregir esa situación, según el caso;Que, ante este tipo de situaciones, el Contrato establece expresamente los parámetros vía Adenda, a seguir en casos de modi fi caciones o aclaraciones; Que, en ese sentido, existiendo una vía directa para tramitar y validar las modi fi caciones, no puede imponerse otra alternativa de forma indirecta, toda vez que como autoridad administrativa debe sujetar la expedición de sus actos conforme a las normas y lo previsto en el Contrato, según su razonabilidad contenida en tales instrumentos, por encima de una razonabilidad diferente o una discrecionalidad en la aplicación de los contratos, como sugieren las recurrentes, y que no se encuentra amparada normativamente; Que, en estos casos, lo previsto expresamente en los contratos sustituye el posible análisis de opciones de la entidad administrativa y predetermina qué es lo que debe aplicarse; por tal motivo, la Administración debe adoptar una determinada opción frente a un supuesto de hecho; siendo jurídicamente inviable que la autoridad contravenga la opción de fi nida por el Contrato, ya que su accionar está condicionado al texto ahí contenido; Que, por otro lado, debe precisarse que Osinergmin no desconoce la labor que realiza la BLS ni los PPI que publica. Lo que a fi rma Osinergmin es que el Contrato establece claramente que el Índice de Actualización que debe utilizarse es el de la Serie WPSSOP3500, a fi rmación que se encuentra sustentada en los propios Contratos; Que, asimismo, al efectuar un análisis comparativo, se observan múltiples diferencias entre los valores considerados. Así, de la revisión particular de los valores publicados por la BLS, en los años 2014 y 2015 (24 meses), se observan que los valores publicados di fi eren en 16 meses. Por ejemplo en los últimos tres meses se observa para la Serie WPSSOP3500 los valores de: 192,7, 192,9 y 193,4, frente a los valores de la Serie WPSFD4131: 192,9, 193,1 y 193,5; Que, de lo señalado se veri fi caría que sí existen diferencias entre los valores de una u otra serie, por lo que corresponde a las partes que suscribieron el Contrato de Concesión respectivo, dar solución al tema mediante una Adenda a dicho Contrato, puesto que la utilización de los valores de un Índice por otro constituye una modi fi cación al Contrato, lo que debe ser tratado siguiendo el mecanismo que el propio Contrato establece; Que, conviene señalar adicionalmente, que sobre el caso materia de revisión, el Ministerio de Energía y Minas, con O fi cio N° 111-2016/MEM-VME ha precisado que, por la naturaleza del caso las adecuaciones o sustitución del índice se implementará mediante la suscripción de adenda a los respectivos contratos de inversión; Que, fi nalmente la Resolución N° 084-2016-OS/CD contempla una situación totalmente diferente a la Resolución 074, ello debido a que la Resolución N° 084-2016-OS/CD está relacionada con la determinación de una tarifa que, por disposición legal, debe fi jarse antes del otorgamiento de la Concesión por parte del Ministerio de Energía y Minas; es decir, en ese caso todavía no existe Contrato de Concesión alguno que precise qué Índice de actualización debe ser utilizado. En cambio, como se ha venido señalando precedentemente, en el caso que venimos analizando, sí existen Contratos que precisan que el Índice a ser utilizado es el de la Serie WPSSOP3500 y no otro; Que, en consecuencia, los recursos de reconsideración devienen en infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 424- 2016-GRT de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modi fi catorias, y complementarias;