Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, sobre ese punto, es necesario precisar que esta conclusión resulta incorrecta debido a que en ninguno de los informes que sustentan las anteriores fijaciones de los Precios en Barra, se menciona que el Factor del Tipo de Cambio dentro de la fórmula de actualización del precio de la energía representa al CVNC de las unidades termoeléctricas. Lo que sí queda claro dentro de todas estas regulaciones, es que los factores de los componentes (variables e-f-g-cb) dentro del FAPEM se han determinado en base a un análisis de sensibilidad de los precios de combustibles sobre los costos marginales esperados. De esta forma, se analiza un cambio en el costo variable relativo de las centrales de generación (representado por la modificación de los precios de los combustibles) sobre el costo marginal del sistema. La lógica del análisis queda claro, debido a que los coeficientes (variables e-f-g-cb) se calculan individualmente por cada tipo de combustible (gas natural, carbón, diésel y residual), analizando el impacto parcial de la modificación de los precios de los combustibles (aplicando ceteris paribus, para el resto de componentes) sobre los costos marginales esperados con que se calculan los precios de energía; Que, este criterio se debe a que la fórmula de actualización del precio de la energía toma en cuenta un análisis de sensibilidad que analiza el efecto sobre el costo marginal de modificaciones en los costos relativos de las centrales de generación. La principal fuente de variación en la relación de los costos variables de energía, es el cambio en los precios de los combustibles, cuyos valores dependen de otros mercados, los cuales pueden variar en el tiempo por lo que su variación hacia arriba o hacia abajo tiene incidencia en el costo marginal. En cambio, parámetros propios determinados para cada central de generación, los cuales son establecidos mediante un procedimiento técnico COES y que permanecen estables durante el proceso regulatorio no tienen que estar reflejados en la fórmula de actualización porque estos no presentan volatilidad ni generan cambios en los costos relativos de las centrales, como es el caso del componente CVNC, el rendimiento, la potencia efectiva, entre otros; Que, el hecho de que estos factores no formen parte de la fórmula de actualización del precio de la energía, no quiere decir que no se actualicen. La mayoría de estos factores son actualizados y considerados en cada proceso de fijación de Precios en Barra y no se modifican hasta la siguiente fijación, debido a que no son componentes variables durante un período tarifario (es decir, se mantienen constantes) o no presentan variaciones por una cantidad de meses, hasta inclusive años, considerando en algunos casos lo que establecen los procedimientos del COES para su revisión; Que, en el caso específico del CVNC de las unidades termoeléctricas, que es materia del presente recurso, es necesario precisar que éste se calcula para cada unidad termoeléctrica como la suma de los Costos Variables de Operación No Combustible (CVONC) y del Costo Variable de Mantenimiento (CVM). En este caso, el CVONC está relacionado al uso de agregados al proceso de combustión para producción de energía, como son aceites lubricantes de las unidades reciprocantes, la inyección de agua o vapor en las unidades turbogas, entre otros; mientras que el CVM se calcula en base al Procedimiento Técnico del COES PR34 "Determinación de los Costos de Mantenimiento de las Unidades Termoeléctricas del COES", el cual corresponde a un cálculo teórico de cuánto del costo de mantenimiento corresponde a un costo variable; Que, de igual manera, en el PR-34 se establece que cada cuatro (4) años se debe presentar un estudio actualizado de los costos de mantenimiento de las unidades termoeléctricas (numeral 5), el cual será aprobado por el COES (numeral 7); en caso que no se presente este estudio o que el sustento no sea aprobado por el COES, se establece que se asumirá para la unidad termoeléctrica el valor mínimo de CVNC de las unidades termoeléctricas de similares características existentes en el SEIN (numeral 8); Que, por lo mencionado es claro que el CVNC es un valor propio de las unidades termoeléctricas, al igual que la potencia efectiva y el rendimiento, que no se modifica mensualmente sino en un periodo de cada cuatro (4) años y que finalmente no necesariamente corresponde a un costo en que realmente incurren las unidades termoeléctricas

debido a que es un cálculo teórico, y que en caso no se presente un estudio sustentado por la empresa, se toma el CVNC de otra unidad termoeléctrica. Tal es así, que en los contratos realizados con los generadores del Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas, para las centrales de Reserva Fría y para el Nodo Energético Sur, se ha establecido en los mismos contratos que el valor del CVNC es de 4 USD/MWh, el cual no resulta de ningún estudio de costos de estas unidades termoeléctricas, siendo nuevamente un valor teórico establecido por las partes; Que, por todo lo mencionado, se concluye que introducir el CVNC dentro de los factores de la fórmula de actualización del precio de la energía sería introducir un criterio de costo medio que no corresponde a la señal marginal, dado que este costo no representa un factor que varía en el período regulatorio dentro del cual se aplica la fórmula, que es similar a los otros parámetros como el rendimiento, las potencias, las pérdidas de transmisión, la variación de los programas de mantenimiento, la variación de la demanda, entre otros; Que, finalmente, con relación a los perjuicios que Electroperú menciona tendrá, por no considerar el tipo de cambio en la fórmula de actualización de Precio de Energía, debido a los costos que la empresa tiene que asumir en moneda extranjera, es importante señalar que los Precios en Barra no constituyen una señal que pretenda reconocer el costo medio incurrido por las empresas para la prestación del servicio, como quiere daría a entender Electroperú. Los Precios en Barra son, en lo esencial, una señal marginal que solo coincide con el costo medio en una situación de óptimo ideal del parque de generación adaptado económicamente a la demanda; Que, en la actualidad las ventas de generadores a los distribuidores para el mercado regulado proviene en un 90% aproximadamente de contratos que resultaron de licitaciones de largo plazo, así como también el 100% de sus ventas a usuarios libres son el resultado de precios libremente negociados, no siendo ninguno de estos contratos materia de la presente regulación. Por lo cual, no es coherente afirmar que habría una afectación cuando los precios que se está fijando con el Precio en Barra solo se aplica al orden del 10% de las ventas al mercado regulado; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.2 RECONOCER A ELECTROPERÚ LA TOTALIDAD DE LOS COSTOS EN LOS QUE HA INCURRIDO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-2008 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperú indica que conforme al cuadro N° 3 del acápite A.3 de la Resolución impugnada, el COES debe distribuir los montos a transferir por aplicación del cargo CUGA solo para la empresa Electrocentro S.A.; sin embargo, no ha considerado incluir algún pago por la deuda que mantiene con la recurrente por los gastos incurridos para proveer generación adicional al SEIN, en cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 037, pese a haber remitido, dentro de los plazos establecidos, la información del caso para que la GRT la considere en la fijación tarifaria para el periodo mayo 2016 - abril 2017; Que, Electroperú señala que, en el Anexo G se reconocería que al haber entregado el citado documento No A-506-2016 con los costos totales incurridos por generación adicional DU037 hasta el mes de febrero de 2016, ha cumplido con presentar dentro de los plazos establecidos la información del caso para que Osinergmin la considere en la fijación tarifaria para el período mayo 2016 - abril 2017. Indica que en el referido documento presentado el 21 de marzo de 2016, en el que declara que el saldo por recuperar al 29 de febrero de 2016, es decir la deuda no reconocida hasta esa fecha, ascendería a S/ 30 917 190,76. Sin embargo, observa que se ha determinado el CUGA vigente sin contemplar los costos de Electroperú; Que, a criterio de Electroperu, Osinergmin no expresa ningún sustento para no reconocer la totalidad de los montos exigidos por Electroperú, lo cual pone en evidencia un vicio de falta de motivación del acto administrativo, pues

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