Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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diciembre de 2013. En ese sentido, si Electroperú no consideró los alcances de la Resolución 114, las consecuencias de ello no pueden ser incluidas en el CUGA; Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de los gastos por patrocinio jurídico derivado del arbitraje seguido por el Consorcio, al no comprobarse una relación de conexidad, en los términos establecidos en la Resolución 114, entre los costos por patrocinio jurídico y la atención de la situación de restricción temporal de generación en la zona norte del SEIN. La defensa contratada por Electroperú, en procura de sus intereses y en la búsqueda de tutelar la gestión del contrato que efectúo, es un gasto que corresponde a la esfera de la propia empresa; C. Reconocimiento de los costos incurridos en la generación adicional, referida al resultado de un laudo arbitral Que, la controversia entre Electroperú y su Contratista, fue resuelta por el Tribunal Arbitral, obligando a Electroperú a pagar a dicho Contratista, respecto de las pretensiones: segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda arbitral; Que, de la revisión del informe técnico-legal remitido por Electroperú, se puede apreciar que el mismo es sólo descriptivo, no apreciándose la justificación del porqué los conceptos económicos expuestos en el laudo arbitral, corresponden ser asumidos por los Usuarios a través del CUGA; Que, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde preliminarmente al Regulador la verificación de los costos que deben reconocerse en el CUGA en caso éstos sean producto de la cláusula de solución de controversias incluidas en los contratos suscritos entre las generadoras y sus contratistas; Que, si bien el Contrato deriva del encargo a Electroperú del servicio de generación adicional en la zona norte del SEIN, ello no implica que surgida una controversia con posterioridad a la fecha de término del Contrato, los Usuarios del SEIN tengan que asumir de forma automática los costos que el Tribunal Arbitral determine corresponden que Electroperú pague a favor del Consorcio; i) Respecto de la decisión arbitral sobre la segunda y sexta pretensión Que, con relación a la indebida corrección del poder calorífico del combustible consumido durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2012, es de apreciar que el Tribunal Arbitral ha declarado fundada la pretensión del Consorcio como consecuencia de que Electroperú no cumplió con el procedimiento contractual establecido en el Contrato para la medición del poder calorífico del combustible; Que, de otro lado, el Tribunal Arbitral ha verificado que Electroperú no cumplió con su obligación de coordinar con el COES la operación de la C.T. Piura, respetando los valores de las longitudes de despacho establecida en la ficha técnica de operación de la referida central; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1314 del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, si Electroperú se encuentra obligada a compensar económicamente al Consorcio por la indebida corrección del poder calorífico de combustible o por los perjuicios originados por la inadecuada coordinación del despacho de la C.T. Piura, a cargo de Electroperú, ello es consecuencia de su incumplimiento a las disposiciones del Contrato, hecho que exclusivamente debería recaer en responsabilidad de Electroperú, y no de los Usuarios eléctricos; Que, los Usuarios eléctricos compensaron a través del CUGA la prestación del servicio de generación adicional, dicho servicio debía ser prestado de forma diligente por la Generadora; Que por lo expuesto, este extremo debe ser declarado improcedente; ii) Respecto de la decisión arbitral sobre la tercera pretensión

Que, el Tribunal Arbitral ha resuelto que Electroperú pague a su Contratista por la potencia y energía suministrada por los días 15 y 19 de junio de 2012 a través de la CT Piura para los referidos días; Que, en el Informe N° 523-2012-AT de los costos incurridos del mes de junio 2012 reportado por Electroperú mediante Carta G- 572-2012 de fecha 18 de julio de 2012, no reporta haber pagado este monto, que ahora el Tribunal Arbitral le ordena pagar, por lo cual, en tanto dicho monto no lo habría percibido de los usuarios, correspondería incluirlo dentro del cargo CUGA; Que por lo expuesto, este extremo debe ser declarado fundado; iii) Respecto de la decisión arbitral sobre la cuarta y quinta pretensión Que, con relación a las penalidades impuestas o retenidas por Electroperú, y que ahora el Tribunal le ordena devolver, debemos indicar que dicho concepto fue en su momento percibido por Electroperú como resarcimiento por supuestos incumplimientos del Consorcio, y atendiendo que las penalidades percibidas por Electroperú, no fueron transferidas a los Usuarios eléctricos en su oportunidad, no corresponde inclusión alguna en el CUGA; Que, en el Informe N° 709-2012-AT y en el Informe N° 308-213-AT de los costos incurridos del mes de agosto del 2012 y marzo del 2013, respectivamente, reportados por Electroperú, no se advierte la aplicación de penalidad ni tampoco haberlo trasladado como ingreso a la empresa, ni en favor de los usuarios; Que, en ese sentido dicha penalidad fue un ingreso para Electroperú y por lo tanto tendrá que devolverlo de esa misma forma y no a través del CUGA, por lo que este extremo deviene en improcedente; Que, finalmente, se han expedido los informes N° 4412016-GRT y N° 442-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0422005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 00993-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2016. RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Electricidad del Perú S.A. contra la Resolución N° 074-2016-OS/CD, en el extremo relacionado a la solicitud de considerar al Factor del Tipo de Cambio en la fórmula de actualización del Precio de la Energía, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2.1 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración contra la Resolución 074, en el extremo referido al reconocimiento de los costos en los que ha incurrido Empresa Electricidad del Perú para el cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 037-2008, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. El extremo declarado fundado corresponde a la inclusión como parte del Cargo Unitario por Generación Adicional, al pago por la potencia y energía suministrada por los días 15 y 19 de junio de 2012. Los extremos restantes de este petitorio resultan improcedentes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Artículo 3°.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 074-2016-OS/ CD, deberán consignarse en resolución complementaria.

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