Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de junio de 2016 /

El Peruano

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Declaran nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPETACNA y de la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCL-TAC
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 46-2016-MTPE/2/14 Lima, 23 de marzo de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 221-2016-DRTPE/GOB.REG.-TAC. ingresado con número de registro 29625-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna remite a esta Dirección General el expediente Nº 001-2016-DPSCL-DRTPE. TAC/H, en mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS Y OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA ­ SITRAMUN GAL (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPETACNA, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna confirmó la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCLTAC, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna declaró Improcedente la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar

las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. Ahora bien, la característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 26 de febrero de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Tacna la realización de una huelga para el día 14 de marzo de 2016, teniendo como ámbito el distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, región Tacna. Con fecha 01 de marzo de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna emitió la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCL-TAC, declarando Improcedente la comunicación de huelga. Atendiendo a ello, EL SINDICATO interpuso un recurso de apelación contra la referida Resolución Directoral, la cual fue confirmada mediante Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPE-TACNA, al no haberse observado lo establecido en los literales b) y c) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT), así como lo previsto en los literales a) y b) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). Con fecha 16 de marzo de 2016, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPE-TACNA, señalando que sí cumplió con lo establecido en el TUO de la LRCT y su Reglamento. III. Análisis del caso concreto De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Que, de conformidad con el artículo 40º de la LSC4, el artículo IV del Título Preliminar y la Segunda Disposición

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". El artículo 40º de la LSC establece que "[l]os derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza."

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