Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 21 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
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Complementaria Final del Reglamento de la LSC , el Libro I de dicho reglamento se aplica a todo servidor civil (inclusive lo pertinente a derechos colectivos), independientemente de si está o no bajo alguna entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LSC, con excepción de los trabajadores de empresas estatales. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley del Servicio Civil, aprobada por Ley Nº 30057 (en adelante, la LSC), el ámbito de aplicación de esta norma legal comprende a las entidades públicas del Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, siendo que el artículo 45º de la LSC regula el ejercicio del derecho de huelga. En virtud de lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC, el Capítulo VI del Título III, referido a los derechos colectivos, entró en vigencia a partir del 05 de julio de 2013. De igual manera, el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (en adelante, el Reglamento de la LSC), señala que están comprendidos en el servicio civil "los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Nº 728, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, y a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057". Cabe señalar que mediante Informe Técnico Nº 10592015-SERVIR/GPGSC6, de fecha 28 de octubre de 2015, relativo al régimen aplicable al procedimiento de negociación colectiva de los obreros municipales, el mismo que es de carácter vinculante, SERVIR precisa que el carácter unificador del nuevo régimen del Servicio Civil del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos tiene como objeto el establecimiento de un régimen único y exclusivo para aquellas personas que prestan servicios en el Estado, por lo que a los obreros municipales se les aplica lo correspondiente a los derechos colectivos establecidos en la LSC y el Reglamento de la LSC. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la LSC, establece que, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (en adelante, la CASC), las competencias señaladas en el artículo 86º del referido reglamento7, estarán a cargo del órgano competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo. En el presente caso, tanto en la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCL-TAC como en la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPE-TACNA, la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Tacna declaró Improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO, en virtud del presunto incumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el TUO de la LRCT y su Reglamento. Sin embargo, dado que se trata de una organización sindical perteneciente cuyo empleador es una entidad estatal, correspondía que se evalúe el cumplimiento de los requisitos de la procedencia para la comunicación de una huelga, establecidos en la LSC y su Reglamento. En tal sentido, teniendo en cuenta que el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG establece como causal de nulidad del acto administrativo "[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias", corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCL-TAC y la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPE-TACNA. Sin perjuicio de ello, con respecto al requisito de procedencia de la comunicación de huelga establecido en el literal g) del artículo 80º del Reglamento de la LSC, esto es, "[q]ue la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el Artículo 83", de la documentación obrante en autos no se puede obtener la información suficiente que permita determinar el cumplimiento de dicho requisito por parte de EL SINDICATO; por lo que corresponderá a la instancia correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Tacna pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho requisito. De otro lado, el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones

emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 026-2016-DRTPETACNA, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna, así como de la Resolución Directoral Nº 002-2016-DPSCLTAC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Segundo.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Tacna, a fin que se proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de la instancia correspondiente. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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En el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la LSC se define como servidores civiles "a los servidores del régimen de la Ley organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias. Comprende, también, a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento". Asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Reglamento señala, con respecto a los servidores civiles, que: "a) Las personas designadas para ejercer una función pública o un encargo específico, bajo un régimen o forma de contratación diferente a la Ley Nº 30057, se rigen por las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Reglamento. b) En el caso de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Contraloría General de la República, los servidores sujetos a carreras especiales y los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, no les es aplicable las disposiciones contenidas en el Libro II del presente Reglamento; sin embargo, se encuentran sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1023."

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Publicado en el portal institucional de SERVIR bajo este link: http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2015/IT_10592015-SERVIR-GPGSC.pdf El artículo 86º del Reglamento de la LSC establece que la CASC es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los conflictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre estas y los servidores civiles. Asimismo, el artículo 87º del Reglamento de la LSC establece que la CASC es competente para resolver, entre otras materias, la improcedencia e ilegalidad de la huelga.

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