Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de junio de 2016 /

El Peruano

Declaran nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 006-2016-DRTPEGRDS-GRL, así como del Auto Directoral Nº 015-2016-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 51-2016-MTPE/2/14 Lima, 31 de marzo de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 070-2016-GRL-GRDS-DRTPE ingresado con número de registro 31226-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima remite a esta Dirección General el expediente Nº 001-2016-HG-DPSC-DRTyPEGRL; en mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PUERTO SUPE ­ SITRAMUN (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional Nº 006-2016-DRTPE-GRDS-GRL, a través de la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral Nº 015-2016-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, mediante el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima declaró Improcedente la comunicación de huelga cursada por la referida organización sindical. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. Ahora bien, la característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional,

al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 02 de marzo de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Lima la realización de una huelga general indefinida a partir del día 17 de marzo de 2016, teniendo como ámbito el distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, región Lima. Con fecha 03 de marzo de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima emitió el Auto Directoral Nº 015-2016-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, declarando Improcedente la comunicación de huelga cursada por EL SINDICATO. Atendiendo a ello, EL SINDICATO interpuso un recurso de apelación contra el referido Auto Directoral, el cual fue confirmado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima mediante Resolución Directoral Regional Nº 006-2016-DRTPE-GRDS-GRL, al no haberse observado lo establecido en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). Con fecha 18 de marzo de 2016, EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 006-2016-DRTPE-GRDS-GRL, señalando que sí cumplió con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y su Reglamento. III. Análisis del caso concreto De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Que, de conformidad con el artículo 40º de la LSC4, el artículo IV del Título Preliminar y la Segunda Disposición

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". El artículo 40º de la LSC establece que "[l]os derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza."

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