Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Martes 21 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, el precio del combustible en la CT Chachapoyas resulta en S/ 6,3868 por galón, este valor es menor en 32% al planteado por Electro Oriente. En este sentido, el costo de transporte de combustible de 0,0024 S//Km, sustentado por la recurrente, para la CT Chachapoyas, si bien resulta relativamente más bajo con relación a los costos de transporte a las otras centrales térmicas que atiende la empresa; sin embargo, por la distancia a transportar el costo del combustible en la CT Chachapoyas es 32% más caro que el llevado desde la Planta Talara o El Milagro. Por tanto, el precio del combustible propuesto por Electro Oriente no es eficiente para el sistema aislado Chachapoyas; Que, cabe señalar que el Artículo 8° de la Ley de Concesiones Eléctricas establece un régimen de libertad de precios, reconociendo costos eficientes; por tanto, Electro Oriente deberá realizar los contratos necesarios, de ser posible para cada zona, a fin de cumplir con lo dispuesto en el marco normativo con relación a lograr costos eficientes de generación eléctrica. De esta manera, se evitará trasladar altos costos a los usuarios; Que, en este sentido, no procede aplicar los costos de combustible diésel propuestos por Electro Oriente para el sistema aislado Chachapoyas; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.3. Tasas de proyección de ventas utilizadas en el MCSA 2.3.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente manifiesta haber verificado que no se han actualizado las tasas de crecimiento de ventas de energía, las mismas que se usan para proyectar la energía que servirá para el cálculo del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA); Que, la recurrente presenta dos cuadros, los cuales muestran las tasas de crecimiento por trimestre utilizadas por Osinergmin en el cálculo del MCSA para las regulaciones de mayo 2015 y mayo 2016. Con relación a ello, expresa que las tasas son iguales para ambos procedimientos y haciendo referencia al artículo 5.1, literal a) de la norma del MCSA, aprobada mediante Resolución N° 167-2007-OS/CD, concluye que para proyectar la demanda anual se debe utilizar la información histórica de los últimos 24 meses previos al mes de febrero de cada año; Que, en consecuencia, Electro Oriente solicita que se actualice las tasas de crecimiento de las ventas de energía, utilizadas para proyectar la energía que interviene en el MCSA, en función de los datos reales de ventas de energía al mes de enero del presente año; 2.3.2. Análisis de Osinergmin Que, se ha verificado, en los archivos correspondientes a la demanda determinada para el cálculo del MCSA, que las tasas de crecimiento de las ventas de energía no fueron actualizadas debidamente; Que, en este sentido, se procede a la actualización de las tasas de crecimiento trimestral de todos los sistemas aislados atendidos por Electro Oriente y por extensión a los demás sistemas aislados; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado fundado 2.4. Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía 2.4.1. Sustento del petitorio Que, Electro Oriente señala que, en el monto de compensación por el Cargo de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía, no se consideró los gastos reales hasta el mes de enero 2016, de acuerdo al Anexo "U" (Pág. 260) del informe N° 0219-2016-GRT (que sustenta la Resolución 074), debido a que Electro Oriente no había cumplido con presentar sus gastos reales; Que, en ese sentido, Electro Oriente indica que, mediante carta N° G-562-2016 del 02 de mayo de 2016, ha cumplido con presentar sus gastos reales por confiabilidad de suministro hasta el mes de marzo de

2016. Dicha carta y el detalle de los gastos mensuales se presentan en el Anexo N° 3 de su Recurso; Que, finalmente, Electro Oriente solicita que Osinergmin reajuste el "Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía", en lo que corresponde al monto que debe recibir, considerando sus gastos reales por confiabilidad de suministro presentados a Osinergmin; 2.4.2. Análisis de Osinergmin Que, el cálculo del Cargo Unitario por Compensación de la Confiabilidad en la Cadena de Suministro de Energía (CUCCSE) se encuentra regulado mediante el Procedimiento "Compensación por Cargo de Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía" (en adelante "Procedimiento"), que fue aprobado mediante la Resolución N° 140-2015-OS/CD; Que, en el Artículo 6° del Procedimiento se establece que los Costos Totales Incurridos por las empresas publicas deberán ser reportados mediante informes mensuales, los que deberán ser remitidos a más tardar el día 20 del mes correspondiente a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin, para su revisión y posterior inclusión en el mecanismo de compensación; Que, asimismo, según señala el numeral 4.2 del Artículo 4° del Procedimiento, el CUCCSE se fija en cada proceso de Fijación de Precios en Barra o, en su defecto, conforme las empresas públicas informen sus costos incurridos y en los mismos plazos donde se establezcan las actualizaciones trimestrales de los cargos adicionales, que se detallan en el Artículo 8° del Procedimiento; Que, en este sentido, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se observa que Electro Oriente mediante la carta N° G-562-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, recién ha enviado sus reportes de gastos de los meses de agosto 2015 a marzo 2016 a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin, para su revisión; Que, por lo cual esta información, que ha sido enviada en forma posterior a la fecha de fijación de los Precios en Barra, que se realizó mediante la Resolución 074 publicada el 15 de abril de 2016 en el diario oficial El Peruano, recién corresponderá ser incluida en la actualización trimestral de este cargo CUCCSE, prevista para el mes de agosto de 2016, y luego de la revisión a ser realizada por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado; Que, finalmente, se han expedido los informes N° 429-2016-GRT y N° 430-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 074-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 074-2016-OS/CD, por las

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