Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2016 (23/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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RESOLUCIÓN N° 0819 -2016-JNE

NORMAS LEGALES

Jueves 23 de junio de 2016 /

El Peruano

Expediente N° J-2016-01033 SANTIAGO DE SURCO- LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 0043-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 043553-96.-M, concerniente a la Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por encontrarse incompleta, pues no se consignó el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró la cifra 313 como el total de ciudadanos que votaron. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación y señaló que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del proceso electoral (...)". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, aplicó lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento, y procedió a realizar la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, dando como resultado la cifra "313", menor al "total de electores hábiles"; por lo que consideró, como el "total de ciudadanos que votaron", la referida cifra.

4. En tal sentido, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Del cotejo realizado, se advierte que los tres ejemplares (ODPE, JEE y del Jurado Nacional de Elecciones) son idénticos en las siguientes cifras: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 181 125 1 6 313

5. Sin embargo, en lo que respecta al casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, se aprecia que, en el ejemplar del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se consignó la cifra 313, la cual coincide con la sumatoria total de los votos obtenidos por los partidos políticos, los votos en blanco, nulos e impugnados. 6. En consecuencia, el pronunciamiento del JEE se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395925-12 RESOLUCIÓN N° 0915 -2016-JNE Expediente N° J-2016-01155 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00158-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEELC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 044775-94-X, en el

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