Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2016 (23/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 23 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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virtud de la referida notificación efectuada con arreglo a lo dispuesto en la propia ley y en la LPAG. 8. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LPAG, la notificación personal al administrado se realizará en su domicilio, y estando a lo señalado en el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma norma, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero, de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con quien se encuentre en dicho domicilio, y se dejará constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 9. Por otro lado, de conformidad con el artículo 24, numeral 24.1, de la LPAG, toda notificación deberá contener, entre otros requisitos, la expresión de los recursos que proceden, así como el órgano ante el cual deben presentarse dichos recursos y el plazo para interponerlos. 10. En tal sentido, dado que el acto administrativo es válido si este es dictado conforme al ordenamiento jurídico y eficaz si es realizado de acuerdo a la ley, de conformidad a los artículos 19 de la LOM y 8 de la LPAG, la inobservancia a las normas que lo regulan constituye un vicio que afecta a estos actos dictados por la Administración, causando, de esta forma, su nulidad, según el artículo 10 de la LPAG. La procedencia de dicha nulidad está justificada en el hecho de preservar la protección de las garantías inmersas al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí que este Supremo Tribunal Electoral considere necesario verificar previamente si el procedimiento de suspensión se ha realizado según las disposiciones previstas en la LOM y en la LPAG. 11. Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al diligenciamiento de las notificaciones dirigidas al burgomaestre Jesús Santiago Ramos Medina (fojas 34 y 35), con el acuerdo arribado en dicha sesión, cabe señalar que estas fueron encomendadas al notario Juan A. Bendezú Bendezú, quien, al constituirse a los domicilios de la referida autoridad edil, ubicados en la calle Miraflores N° 474, distrito de San Andrés (según ficha Reniec) y en la avenida San Martín N° 550, distrito de San Andrés, el 14 de octubre de 2015, levantó un acta al reverso del cargo de las notificaciones, a fin de dejar constancia de que las entregó y de las descripciones de los inmuebles. Por otro lado, con relación a la notificación, en esta se indica que, contra el mencionado acuerdo arribado, "puede realizar sus impugnaciones o recursos que crea convenientes conforme a ley". 12. Teniendo en cuenta lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dichas notificaciones no fueron realizadas con las formalidades previstas en la ley, puesto que, en primer lugar, el notario omitió indicar el nombre de la persona a quien entregó la notificación, el DNI y su relación con el cuestionado burgomaestre; y, en segundo lugar, el concejo municipal omitió consignar en el texto de las notificaciones los medios impugnatorios que proceden en contra de dicho acuerdo, así como el plazo su interposición, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. 13. En consecuencia, dado que el Concejo Distrital de San Andrés ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del alcalde Jesús Santiago Ramos Medina en el trámite de su procedimiento de suspensión, toda vez que ha contravenido lo prescrito en los artículos 21, numeral 21.4, y 24, numeral 24.1, de la LPAG, lo cual, además, fue advertido por dicha autoridad mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015 (fojas 36), corresponde declarar la nulidad de los actos de notificación realizados el 14 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, a efectos de que dicho órgano municipal vuelva a disponer que se notifique al cuestionado alcalde el acuerdo de concejo, según lo indicado en la presente resolución, a fin de garantizar el estricto respeto, en concreto, del derecho de defensa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado

presentado por Doris Victoria Hernández Céspedes, Manuel Orlando Garavito Torres, Maycol Yunior Herrera Benavides y Abel Víctor Díaz Torres, regidores del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, debido a que se declaró la suspensión de Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la citada comuna, "por haber incurrido en falta grave involucrado en hechos de corrupción, conforme lo establece el artículo 25" de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar NULOS los actos de notificación de fecha 14 de octubre de 2015, realizados por el notario Juan A. Bendezú Bendezú. Artículo Tercero.- REQUERIR al Concejo Distrital de San Andrés para que notifique el acuerdo que resuelve el pedido de suspensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1395925-1

Declaran improcedente solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 0619-2016-JNE Expediente N° J-2015-00362-C01 LA MERCED - CHURCAMPA - HUANCAVELICA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, nueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTO el escrito recibido el 20 de noviembre de 2015, remitido por Javier Ventura Ortiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, mediante el cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado, puesto que se declaró la vacancia de Agripino Armas Ortiz en el cargo de regidor de la referida comuna, por las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de Concejo N° 042-2015 (fojas 32), adoptado en la sesión extraordinaria del 1 de setiembre de 2015 (fojas 32), el Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, declaró por unanimidad la vacancia del regidor Agripino Armas Ortiz, por la causal contemplada en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Posteriormente, el alcalde Javier Ventura Ortiz, mediante Oficio Nº 227-2015-MDLM/A (fojas 1 a 34), remitió copia simple del citado acuerdo de concejo, con la finalidad de que este Supremo Órgano Electoral continúe con el trámite que corresponde, es decir, la convocatoria de candidato no proclamado, a fin de completar el número de integrantes del concejo distrital para el periodo de gobierno 2015-2018, de conformidad con el artículo 24 de la LOM .

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