Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2016 (23/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Jueves 23 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590531

personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395925-10

Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Este 1, Lima Oeste 3 y Lima Centro 1
RESOLUCIÓN N° 0795-2016-JNE Expediente N° J-2016-00942 ATE - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (EXPEDIENTE N° 00049-2016-042) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en contra de la Resolución N° 01, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 032577-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 032577-96-U, correspondiente a la segunda elección presidencial, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, debido a que detectó error material consistente en que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos. Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N° 01, del 6 de junio de 2016, dicho órgano electoral i) declaró nula el acta electoral y ii) consideró como el total de votos nulos la cifra 279. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal de la organización política Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare válida el acta electoral debido a que el JEE debió cotejar el acta observada no solo con su ejemplar, sino también con el del Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que

el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias. 4. De la revisión de los tres ejemplares, se aprecia que la diferencia entre el total de cédulas de sufragio recibidas (332) y el total de cédulas de sufragio no utilizadas (53) da como resultado 279, cifra idéntica consignada para el total de ciudadanos que votaron. En ese orden de ideas, se observa que el total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, cuya cifra es 282. 5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, "en el acta electoral en que el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". Así, en el caso concreto, se aprecia que el total de ciudadanos que votaron (279) es menor al total de votos emitidos (282), por lo que, en aplicación de la norma descrita, correspondía anular el acta electoral y considerar la cifra 279 como los votos nulos. 6. En consecuencia, dado que es correcta la decisión del JEE respecto a la resolución del acta observada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Ruiz Mondragón, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 032577-96-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395925-11

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